Ley de Educación del Estado de Morelos
Artículo 111
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 111. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado,
el cual la garantizará, en la medida de sus posibilidades, para todas las personas
que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas. Para tal
efecto, las polític as de educación superior estarán basadas en el principio de
equidad entre las personas, tendrán como objetivo primordial disminuir las brechas
de cobertura educativa entre las regiones, entidades y territorios del país, así como
fomentar accio nes institucionales de carácter afirmativo para compensar las
desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por
razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad.
En el ámbito de su competencia, la autoridad educativa estatal y autoridades
educativas municipales concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en
este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura o
Técnico Superior Universitario y, progresivamente, con los demás niveles de este
tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la
inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para
proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional.
En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga
autonomía.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- EXCUELAS ARTICULO 123, DETERMINACION DEL NUMERO DE PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (P./J. 145/2001 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.
El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional
y universal.
ARTÍCULO 10.
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