Ley de Educación del Estado de Morelos
Artículo 145
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 145. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el
Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el
servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto
por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como
nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que
diseñen los Organismos Descentralizados competentes y certificar su bilingüismo
en la lengua indígena que corresponda y el español.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (P./J. 145/2001 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (175)
- PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DERIVA DEL DIVERSO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE AQUÉLLOS, RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CXLVI/2016 (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE ESTABLECE COMO PARTE DE SU OBJETO REGULAR LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O REC (XX.1o.75 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Para ejercer la docencia en Instituciones establecidas por el Poder Ejecutivo del
Estado, los Ayuntamientos, y por los particulares que cuenten con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes deberán reunir el perfil
académico a que se refiera la normativa federal y los requisitos que previamente
sean señalados por la autoridad competente.
TÍTULO CUARTO
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
QUE SE IMPARTA EN EL ESTADO
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 36.
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