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Ley de Educación del Estado de Morelos

Artículo 38

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 38. Todos los habitantes del Estado deben cursar la educación

preescolar, primaria, secundaria y media superior, y en su caso, inicial.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Todos los habitantes del Estado deben cursar la educación

preescolar, primaria, secundaria y media superior, y en su caso, inicial.

ARTÍCULO 39. El Estado, a través de los Organismos Descentralizados

correspondientes, está obligada en forma progresiva a prestar servicios educativos

con equidad y excelencia, para que todos los habitantes del mismo, puedan cursar

la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria; asimismo, están facultados

para prestar servicios de educación normal y de formación, actualización,

capacitación y superación profesional para los maestros, dando cumplimiento a las

disposiciones generales emitidas por la autoridad educativa federal.

Artículo *40. En las escuelas de educación básica de la entidad se ofrecerán y

ampliarán de manera complementaria, programas de informática, lengua

extranjera, actividades artísticas, culturales, lenguas originarias, de educación

física y deportes, de salud integral, así como orientación a una alimentación sana

y nutritiva y otros programas educativos adecuados a las condiciones y

necesidades de las regiones donde están ubicadas las escuelas.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Los programas de salud integral que se mencionan en el párrafo que antecede,

deberán desarrollarse en apoyo con las autoridades estatales en materia de salud,

así como con instituciones privadas, los cuales tendrán como principales objetivos

los siguientes:

I. Inculcar en el colectivo escolar, una mejor cultura de la salud basada en la

acción comunitaria, con una visión amplia de causas y riesgos mediante análisis

y acción comprometida para el control adecuado de enfermedades y prevención

de las mismas;

II. Integración de alianzas estratégicas entre los sectores público y privado para

lograr una educación y salud integral de alta excelencia y cobertura estatal;

III. Establecer en las escuelas entornos saludables y seguros que garanticen la

calidad en la salud, y

IV. Crear un paquete común garantizado de acciones concretas y medibles para

la prevención de enfermedades y promoción de la salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto

No. 552, pu blicado en el

2025/10/29. Vigencia: al inicio del ciclo escolar inmediato a su publicación. Antes decía:

ARTÍCULO 40. En las escuelas de educación básica de la entidad se ofrecerán y ampliarán de

manera complementaria, programas de informática, lengua extranjera, actividades artísticas,

culturales, de educación física y deportes, de salud integral, así como orientación a una

alimentación sana y nutritiva y otros programas educativos adecuados a las condiciones y

necesidades de las regiones donde están ubicadas las escuelas.

I. a la IV. …

ARTÍCULO 41.

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