Ley de Educación del Estado de Morelos
Artículo 41
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41. La educación básica, en sus diversos niveles, tendrá las
adaptaciones requeridas para responder a las necesidades de la población rural
dispersa y a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos
indígenas y migratorios que habitan en el Estado. Para tal efecto, se promoverá
entre estos últimos la educación bilingüe e intercultural, con libros y materiales
didácticos, además del español, en su lengua materna.
Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los tipos medio superior
y superior, los Organismos Descentralizados promoverán acciones similares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
La educación básica, en sus diversos niveles, tendrá las
adaptaciones requeridas para responder a las necesidades de la población rural
dispersa y a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos
indígenas y migratorios que habitan en el Estado. Para tal efecto, se promoverá
entre estos últimos la educación bilingüe e intercultural, con libros y materiales
didácticos, además del español, en su lengua materna.
Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los tipos medio
superior y superior, los Organismos Descentralizados promoverán acciones
similares.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Artículo *41 Bis.
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