Ley de Educación del Estado de Morelos
Artículo 61
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 61. La educación especial tendrá como finalidad brindar apoyo
psicopedagógico y físico a niños, niñas y adolescentes con discapacidades
transitorias o definitivas, así como a aquéllos con capacidades y aptitudes
sobresalientes.
La educación especial se ofrecerá en los planteles educativos del Estado,
municipales y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, a educandos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a
aquellos con capacidades y aptitudes diferentes o sobresalientes, misma que tiene
por objeto brindarles apoyo y acompañamiento de acuerdo a su condición o
situación médica, a fin de que la educación que reciban sea de manera adecuada y
coherente a sus circunstancias, con equidad social incluyente y con perspectiva de
género.
La educación especial comprende la orientación a los padres o tutores, así como
también a los maestros o personal de escuela de educación básica y media superior
regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una
oportuna atención.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS FISCALES, HORAS PARA LAS. (s/clave)
- DÍAS INHÁBILES EN MATERIA FISCAL. EN EL MANDAMIENTO PARA HABILITARLOS, LA AUTORIDAD DEBE SEÑALAR TAMBIÉN LAS HORAS INHÁBILES QUE HABILITA PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS. (XVII.2o.P.A.38 A)
- ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIAS DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALE (PC.IV.A. J/7 A (10a.))
- ORDEN DE VISITA EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE PRECISAR SU OBJETO Y EL ALCANCE DE LA DILIGENCIA. (VI.3o.A.54 A)
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. NO PUEDE SANCIONARSE UNA CONDUCTA CON BASE EN UNA CALIFICACIÓN O CL (XVIII.2o.P.A.12 A (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
La educación especial tendrá como finalidad brindar apoyo
psicopedagógico y físico a niños, niñas y adolescentes con discapacidades
transitorias o definitivas, así como a aquéllos con capacidades y aptitudes
sobresalientes.
La educación especial se ofrecerá en los planteles educativos del Estado,
municipales y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, a educandos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
aquellos con capacidades y aptitudes diferentes o sobresalientes, misma que tiene
por objeto brindarles apoyo y acompañamiento de acuerdo a su condición o
situación médica, a fin de que la educación que reciban sea de manera adecuada
y coherente a sus circunstancias, con equidad social incluyente y con perspectiva
de género.
La educación especial comprende la orientación a los padres o tutores, así como
también a los maestros o personal de escuela de educación básica y media
superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de
educación.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una
oportuna atención.
ARTÍCULO 62.
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