Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 40
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación superior en la Entidad,
consolidará el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objeto dar a
conocer a la población los espacios disponibles en las instituc iones de educación superior, así como los
requisitos para su ingreso.
La información del Registro al que se refiere este artículo, será pública y difundida a través de los medios
de comunicación determinados por la Secretaría. De igual forma, se habilitarán las plataformas digitales
necesarias, a efecto de que la persona int eresada en cursar educación superior cuente con opciones de
ingreso a alguna institución de este tipo de educación.
La Secretaría dispondrá de las medidas para que las instituciones de educación superior de la Entidad,
proporcionen la información necesaria para incorporarse al Registro Nacional de Opciones para Educación
Superior.
Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de manera coordinada,
proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las personas para su acceso a los lugares disponibles.
Las instituciones de educación superior que impartan educación del tipo medio superior, en coordinación
con las autoridades educativas y en el ámbito de sus competencias, proporcionarán orientación vocacional
a quien así lo requiera, con el fin de dotar de insumos para la elección de los estudios del tipo superior.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de su
preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.- (15)
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. (2a. XXXVII/2002 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- PROFESIONES, DIRECCION GENERAL DE. OBLIGACION DE EXPEDIR CEDULAS. CAPACITACION. (s/clave)
- UNIVERSIDADES AUTÓNOMAS. NO EXISTE NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA EL DERECHO DE INSCRIBIRSE A ELLAS SIN PAGO ALGUNO.- (2831)
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