Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 68
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68 . La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de
educación superior, se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades estatales
en su ámbito de competencia considerarán:
I. El Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación y los Programas
Nacional y Estatal de Educación Superior;
II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad presupuestaria
para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de
operación previstos;
III. Los planes y programas de la Secretaría relacionados con la educación superior;
IV. La matrícula y cobertura educativa en la Entidad, las necesidades financieras derivadas de la
ampliación de la población escolar atendida, el grado de marginación y desconcentración geográfica
de las comunidades educativas, serán factores prioritarios que las autoridades competentes
considerarán para la distribución presupuestal a los organismos desconcentrados, descentralizados,
descentralizados no sectorizados y autónomos;
V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico, el desempeño docente y el
cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la
cultura y gestión institucional; y
VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la legislación
aplicable.
La secretaría establecerá procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento
de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias estatales
respecto a los recursos federales que se destinen a las instituciones de educación superior en la Entidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, TÉCNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1963. ES CONSTITUCIONAL.- (1019)
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.- (15)
- ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, TECNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1963. ES CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. NO SE VIOLA POR LA VERIFICACIÓN QUE HAGA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (ANTES CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA) DE LOS SUBSIDIOS FEDERA (4)
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