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Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo

Artículo 70

Ordenamiento: Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 70. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de

observar lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se deberá:

I. Atender la ministración de los recursos ordinarios bajo el principio de oportunidad y respeto a los

calendarios de gasto que se elaboren por las autoridades correspondientes con base en las

prioridades y requerimientos de las instituciones de educación sup erior, con el objeto de lograr una

mayor eficiencia de los mismos. Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo permita, la

ministración se hará en forma directa a éstas y, en los demás casos, a través del Poder Ejecutivo

del Estado de Hidalgo;

II. Considerar que los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación superior son

aquellos destinados a cubrir sus erogaciones en materia de servicios personales y gastos de

operación, así como para el desarrollo de sus funciones sustantivas, de manera particular, la

ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera

docente, el logro de la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica,

humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional;

III. Vigilar el cumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los demás compromisos

de pago establecidos en los convenios de apoyo financiero respectivos por parte de servidores

públicos federales o locales; el incumplimiento dará lugar a las responsabilidades que correspondan

en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sin perjuicio de otras sanciones que, en su caso, lleguen a determinarse por cualquier

autoridad;

IV. Las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar a la Federación y a la Autoridad

Educativa Local, en los casos que corresponda, recursos extraordinarios para la satisfacción de

necesidades adicionales en el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia,

investigación, desarrollo científico y tecnológico, extensión y difusión de la cultura;

V. Administrar con eficiencia, responsabilidad y transparencia los recursos públicos, a través de

procedimientos que permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;

VI. Cumplir el ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación superior con base

en las disposiciones y criterios establecidos en las Leyes aplicables y su normatividad interna,

debiendo observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia,

rendición de cuentas y honradez;

VII. Otorgar todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal, estatal y las

instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración de recursos a las instituciones públicas

de educación superior;

VIII. Auditar los recursos públicos transferidos a las instituciones públicas de educación superior, sujetos

a la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación conforme a la Ley de Fiscalización y

Rendición de Cuentas de la Federación. En el caso de los recursos públicos estatales y municipales,

la fiscalización y rendición de cuentas se sujetará a lo dispuesto en las Leyes y disposiciones

aplicables, correspondiendo a la Auditoria Superior del Estado de Hidalgo, dotada de autonomía

técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones; la fiscalización de los recursos públicos que

ejerzan las instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, con pleno

respeto a ésta;

IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios,

serán complementarios a los que, en su caso, les asigne la Federación y la Entidad. Esos ingresos

serán reportados en los informes que se realicen de la e valuación de gasto público respectivo,

conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; mismos que formarán parte de su patrimonio y

serán administrados por las propias instituciones, destinados para el cumplimiento de sus objetivos

y programas de desarrollo institucional;

X. Llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar

sus fuentes de financiamiento, incluidos los que se puedan realizar con organizaciones filantrópicas,

sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la presente

Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las instancias correspondientes sobre la

captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia

y rendición de cuentas; y

XI. Considerar la estrategia de financiamiento a la demanda para garantizar el ingreso de los egresados

de la educación media y la permanencia de los estudiantes en la educación superior, a través del

financiamiento educativo ofrecido por instituciones públicas creadas para tal fin, en sus diferentes

modalidades de otorgamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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