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Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos

Artículo 5

Ordenamiento: Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5. Para efectos de la presente ley, se entiende por:

I. Abeja Melífera, al animal artrópodo, del orden de los himenópteros, que

presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al género Apis y

a la especie melífera, anatómicamente se caracterizan por la presencia de un

aguijón;

II. Abeja Nativa o sin aguijón, al animal artrópodo, del orden de los himenópteros,

que presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al grupo de

los melipóninos, anatómicamente se caracterizan por no presentar aguijón;

III. Abeja Africana, a la abeja Apis melífera originaria del continente africano, con

características altamente defensivas, de almacenamiento y de emigración que la

diferencia de las razas europeas;

IV. Abeja Africanizada, al producto de la cruza de la abeja africana y la europea;

V. Abeja Reina, a la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es

depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;

VI. Agente polinizador, a los animales que se alimentan del néctar de las flores y

durante sus visitas transportan accidentalmente polen de una flor a otra,

permitiendo que las plantas produzcan frutos;

VII. Apiario, al conjunto de enjambres encolmenados instalados en un lugar

determinado;

VIII. Apiario de pequeños productores, al conjunto menor a veinticinco colmenas

que son atendidas generalmente por una familia;

IX. Apiario de medianos productores, al conjunto de veintiséis a sesenta

colmenas y que por lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados;

X. Apiario de grandes productores, a las explotaciones que poseen más de

sesenta colmenas y que cuentan con equipos tecnificados;

XI. Apicultor, a la Persona dedicada a la apicultura;

XII. Apicultura, a la rama de la zootecnia que trata de la cría y explotación racional

de las abejas;

XIII. Aprovechamiento sustentable, a la utilización de los recursos naturales de

forma que resulte eficiente, socialmente útil y se procure su preservación;

XIV. Centros de acopio, al establecimiento o instalación que se encarga de

recolectar o acopiar los productos apícolas, cuya finalidad es incorporarlos a las

diferentes fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;

XV. Colmena, al alojamiento de una colonia o familia de abejas;

XVI. Colonia, a la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras

que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se reproducen;

XVII. Comité, al Comité Técnico Estatal de Apicultura del Estado de Morelos;

XVIII. Criadero de reinas, al lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de

colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones

pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas reinas;

XIX. Enjambre, a la familia de abejas que abandonan la colmena original para

establecerse en cualquier otro;

XX. Planta melífera, a todo tipo de flora nativas o introducidas de las cuales las

abejas, extraen néctar, polen o resinas;

XXI. Miel, a la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar

de las flores que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias

específicas propias y almacenan en panales;

XXII. Mielera, al establecimiento o instalación que se encarga de recibir del

Centro de Acopio los productos apícolas, principalmente miel, para procesarlos y

almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado nacional o

internacional;

XXIII. Norma, a la NOM-001-ZOO-1994, para la Campaña Nacional contra la

Varroasis de las Abejas;

XXIV. Padrón, al padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones

involucradas en la actividad apícola;

XXV. Polinización, a la actividad en la cual las abejas propician la fecundación de

las flores aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y en el medio

silvestre;

XXVI. Programa Estatal, al Programa Estatal para el Fomento Apícola y

Protección de la Abeja y Agentes Polinizadores;

XXVII. SADER, a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XXVIII. Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder

Ejecutivo Estatal;

XXIX. SINIIGA, al Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

XXX. Zona, al lugar que, por sus condiciones naturales o botánicas, es

susceptible para desarrollar la apicultura; y,

XXXI. Zona de Reserva, al perímetro reconocido por los protocolos de buenas

prácticas como idóneo para el establecimiento de un apiario, área radial de 100

metros en torno al epicentro del apiario.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

5. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y

desarrollo de la apicultura en el Estado.

Aprobación 2023/05/02

Publicación 2023/05/31

Vigencia 2023/06/01

Expidió LV Legislatura

Periódico Oficial 6199 “Tierra y Libertad”

Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: Texto Original

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