CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES V, VI, VII, VIII, XI (SIC) Y XII (SIC); 11, FRACCIONES I, IV, V Y VI; 19; 20; 21; 24 Y 27 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
Los citados preceptos no invaden la esfera de competencia de la Federación al prever la orientación con criterios cronológicos, las políticas e instrumentos de desarrollo rural, el combate a los desmontes y la celebración de convenios, pues con ello regulan cuestiones distintas al Sistema Nacional de Lucha Contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales previsto en la fracción IV del artículo 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; de igual forma, al facultar a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Michoacán para integrar y organizar la participación de las organizaciones de productores rurales y de la sociedad civil en las estrategias y programas del Sistema; promover la participación de los gobiernos estatales y municipales en las acciones de éste; coadyuvar con las dependencias competentes federales, estatales y municipales en la delimitación de las zonas urbanas, periurbanas y rurales; delimitar en el inventario estatal de las tierras, las tierras frágiles y las zonas de restauración; definir las técnicas y cultivos recomendables de acuerdo con las características de aptitud y restricciones de utilización de las tierras; y, coordinarse, dentro del marco aplicable a la Comisión Intersecretarial, para establecer los procedimientos y normas para definir los cultivos y tecnologías sustentables de la tierra respectiva, rigen aspectos que no están regulados por el referido Sistema Nacional previsto en la Ley Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160077-240208d4/conservacion-y-restauracion-de-tierras-los-articulos-6 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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