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CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES II, IV Y X (SIC); 9, 10, 11, FRACCIONES II Y III; 12 A 17 Y 22 A 25 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO, AL REGULAR EL PROGRAMA ESTATAL DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN, NO INVADEN LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.

Clave: P./J. 12/2012 (9a.) · Registro digital (IUS): 160078 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 16

Los citados preceptos no invaden la competencia de la Federación ya que los Gobiernos de los Estados pueden participar en la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales, aunado a que dichos preceptos fueron emitidos en ejercicio de las facultades concedidas a los Estados en las fracciones IV, XVIII y XIX del artículo 13 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y permiten que el citado Programa actúe en coordinación y concurrencia con el nacional. En efecto, los Estados cuentan con facultades para que dentro del ámbito de su competencia establezcan programas contra la desertificación, conforme a los cuales pueden elaborar y aplicar programas relativos al sector forestal de una Entidad. Además, pueden realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales, así como elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, pues de esa manera contribuyen a conservar y mejorar los suelos y tierras. Así, es relevante resaltar que acorde con el numeral 1 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la materia forestal es concurrente y, por ello, con fundamento en el artículo 11 del mismo ordenamiento, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de su competencia, pueden ejercer las atribuciones que en materia forestal les concede la citada Ley, máxime que con base en su artículo 14, están facultadas para expedir las disposiciones legales necesarias para regular las materias de su competencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160078-9790d414/conservacion-y-restauracion-de-tierras-los-articulos-6 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva. El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.

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