CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XXXI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL INCLUIR DENTRO DEL CONCEPTO "TIERRA" A "LA CUBIERTA FORESTAL", NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
El citado precepto no invade la esfera de competencia de la Federación, pues con dicha definición busca dar claridad a los preceptos que conforman la Ley de la materia y compaginarlos con otras leyes. En efecto, el Poder Legislativo Estatal, al emitir el artículo 3, fracción XXXI, de la citada Ley, actuó dentro de las facultades que expresamente le otorga el numeral 13, fracciones XVIII y XIX, en relación con el precepto 14, ambos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en el sentido de expedir las disposiciones legales necesarias para regular las materias de su competencia, pues dichas fracciones le conceden la atribución de realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos forestales, así como elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación. Así, para cumplir estas atribuciones es necesario definir la terminología básica; por lo que, si el citado precepto al definir el concepto "Tierra" incluyó "la cubierta forestal", creó un concepto vinculado con la conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales, en virtud de la atribución reservada a las entidades federativas, así como con el objeto de la Ley para la Conservación y Restauración de Tierras del Estado de Michoacán de Ocampo que consiste en combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural, con lo cual se contribuye a conservarlas y restaurarlas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160087-ee19d8a4/conservacion-y-restauracion-de-tierras-el-articulo-3 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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