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CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.

Clave: P. VI/2012 (9a.) · Registro digital (IUS): 160081 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 117

Si bien es cierto que el citado precepto considera infracción en términos de la ley, el contravenir las disposiciones de las declaratorias de zonas de restauración y de conservación de tierras, también lo es que no lo hace respecto a la contravención de las disposiciones contenidas en los decretos que establecen vedas forestales y, por ende, no invade la competencia de la Federación. Lo anterior es así, porque las zonas de conservación y restauración de tierras y las vedas forestales son cuestiones distintas, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones VI y XXVII, de la Ley para la Conservación y Restauración de Tierras del Estado de Michoacán de Ocampo, por conservación se entiende a las actividades tendentes a mantener o incrementar la capacidad productiva de las tierras cuando su degradación aun permite la producción; y la restauración de tierras consiste en las actividades tendentes a recuperar y restablecer la capacidad productiva y las condiciones que propiciaron la evolución y continuidad de los procesos naturales de las tierras degradadas hasta niveles que impiden o limitan severamente su uso productivo; en cambio, por vedas forestales se entiende la prohibición contenida en la ley para aprovechar de cualquier manera los recursos forestales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160081-c7683ea8/conservacion-y-restauracion-de-tierras-el-articulo-85 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva. El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número VI/2012 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.

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