Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Artículo 59
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59. A solicitud de la autoridad o de particulares, se podrá establecer por
parte de la Secretaria o el área correspondiente del municipio, él o los santuarios
de abejas, previo dictamen téc nico que emita la autoridad municipal, a fin de
proceder en caso de ser factible y favorable, a la delimitación física y cartográfica
del santuario, su inscripción en el Ordenamiento Ecológico del Territorio, el aviso a
las Secretaría y Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado y la emisión de la
autorización de creación, observando todas aquellas disposiciones que apliquen
en la presente ley y atendiendo a los siguientes criterios:
I. Contar con un predio, cuya superficie mínima sea de tres mil metros
cuadrados;
II. Que dicho predio o polígono de predios, albergue especies de flora melífera y
polinífera natural o inducida, siempre que no sean especies exóticas en un
grado suficiente de riqueza;
III. Que se coloquen la cantidad de colmenas, de acuerdo a la riqu eza de flora
melífera y polinífera existente en el predio o polígono, sin rebasar esa
capacidad;
IV. Que no represente riesgo por su cercanía a la población;
V. Colocar la señalética adecuada;
VI. Contar con un programa de manejo del santuario, y
VII. Manifestar por escrito el compromiso de la autoridad o particular de:
a) Conservar el santuario por al menos tres años;
b) De llevar una bitácora;
c) De permitir la realización de proyectos de investigación;
d) De recibir visitantes para su avistamiento, cuidando que porten el e quipo
de seguridad, y
e) Impartir pláticas o cursos de educación ambiental.
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN
Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABIGEATO. LA ADQUISICIÓN DE COLONIAS DE ABEJAS DE UN APIARIO ROBADAS, SIN TOMAR LAS PROVIDENCIAS QUE PERMITAN ASEGURARSE DE SU LEGITIMIDAD, NO ENCUENTRA DEFINICIÓN NI SANCIÓN EN LA (3383)
- ABIGEATO. LA ADQUISICIÓN DE COLONIAS DE ABEJAS DE UN APIARIO ROBADAS, SIN TOMAR LAS PROVIDENCIAS QUE PERMITAN ASEGURARSE DE SU LEGITIMIDAD, NO ENCUENTRA DEFINICIÓN NI SANCIÓN EN LA (XIV.1o.10 P)
- DECRETO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO POR EL QUE SE ESTABLECE COMO ZONA DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL "EL BAJÍO", UBICADA EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO O (III.7o.A.2 A (11a.))
- AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD Y CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD Y SU PROTECCION AL TRAVES DEL AMPARO. APLICACION Y EJECUCION DE LAS LEYES DE LA MATERIA. (s/clave)
- CERCA DE ALAMBRE DE PUAS, LEVANTAMIENTO DE. NO REQUIERE PERMISO O LICENCIA DE CONSTRUCCION. BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN MARTIN TEXMELUCAN, PU (VI.4o.4 A)
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