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Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del Estado de Mor

Artículo 151

Ordenamiento: Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2014-11-12

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 151.- Una vez recibidas las observaciones que se refieren a los artículo

48 y 49 de la Constitución, se deberá turnar inmediatamente a las comisiones

respectivas, para que a más tardar de 30 días emitan un nuevo dictamen en el que

invariablemente se analizaran las observaciones hechas por el gobernador del

Estado, mismo que seguirá el procedimiento ordinario que señala la ley.

Dicho dictamen solo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el

Ejecutivo del Estado

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución Política del Estado

de Morelos señala:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2014-11-12)

ARTÍCULO 151. - Una vez recibidas las observaciones que se refieren a los

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