PERSONAS INDÍGENAS PROCESADAS. AL GRADUAR SU CULPABILIDAD Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
Acorde con los alcances jurídicos que abarca el acceso pleno a la jurisdicción del Estado de que gozan los pueblos y las comunidades indígenas, reconocido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio del arbitrio judicial para graduar la culpabilidad y la imposición de la pena a una persona indígena procesada, el juzgador debe ponderar el reconocimiento de esa calidad y atender a la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, dado que este derecho constitucional repercute en el catálogo de las penas, en cuanto a la imposición de las medidas de seguridad más adecuadas, acorde a su artículo 28, fracción X, que prevé que los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas positivas a favor de la igualdad real de oportunidades para los pueblos indígenas y sus integrantes, entre ellas, cuando se fijen sanciones penales a un indígena, de procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de libertad y promover la aplicación de sustitutivos penales, como beneficios de preliberación, de conformidad con las leyes aplicables locales; por tanto, en el juzgamiento de una persona indígena, el operador de la jurisdicción estatal debe aplicar esta ley especial.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003686-f680e954/personas-indigenas-procesadas-al-graduar-su-culpabilidad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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