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Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos

Artículo 21

Ordenamiento: Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2025-04-09

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 21 y los artículos 91 y el primer párrafo del artículo 97; adiciona una fracción

XVII al artículo 21 y una fracción V al artículo 85, mismos que sustancialmente

contienen propuestas para incluir la reglamentación para mantener al ganado libre

de clembuterol; sin embargo, analizada dicha Iniciativa que propone reformar la Ley

vigente que, con este nuevo Ordenamiento quedará abrogada, encontramos que

esta propuesta ya venía contemplada en la Iniciativa del Ejecutivo del Estado, con

excepción de lo previsto en el artículo 97 de la Ley que se abroga, y que esta

Comisión ha considerado procedente presentarla al Pleno para su aprobación, por

lo que la hemos incluido en la fracción II del artículo 111, presentada al Pleno para

su aprobación, quedando como sigue:

“Artículo 111.- Son obligaciones de los administradores de los rastros públicos o

privados y, en su caso, de los propietarios:

I. Vigilar la legalidad de los sacrificios que se efectúen en los establecimientos a su

cargo;

II. Recuperar y controlar lo aretes SINIIGA, para efectos de trazabilidad.

III. Llevar el libro de control de sacrificios de animales, aprobado por la autoridad

competente correspondiente, en el cual se anotará el número de animales que

sacrifiquen, el nombre del introductor, lugar de procedencia, especie, edad, raza,

color y mar ca de los animales; así como fecha y número de Guía de Tránsito,

constancia o certificado libre de clembuterol y certificado zoo-sanitario, incluyendo

las facturas correspondientes; igualmente se anotarán los nombres del vendedor y

del comprador, y

IV. Rendir informe mensual pormenorizado al Ayuntamiento respectivo, quien lo

remitirá a la Dirección General de Ganadería y Acuacultura, dependiente de la

Secretaría de Desarrollo Agropecuario, en los términos del presente artículo, sin

perjuicio de las facultades de supervisión y vigilancia de ambas autoridades”.

Si se sacrificara algún animal omitiendo, contraviniendo o alterando los preceptos y

requisitos anteriores, o dejaran de pagarse los impuestos, derechos o cuotas, los

administradores de los rastros y las autoridades recaudadoras competentes, serán

responsables de los hechos que les resulten imputables conforme a las

disposiciones legales de la materia.

Las Organizaciones Ganaderas podrán nombrar ante los Ayuntamientos un

representante para que, dentro de los rastros, coadyuve en la vigilancia del

cumplimiento de lo dispuesto por este artículo

VI.- Estructura de la Iniciativa de Ley

La estructura del contenido de los títulos es la siguiente:

Dentro del Título Primero, se incluyen las Disposiciones Generales, donde se dan a

conocer las funciones y obligaciones que tendrán las autoridades Estatales y las

Municipales, al tiempo que se incluye un artículo con las definiciones aplicables en

la Ley, para hacer más accesible y entendible la misma, así como evitar repeticiones

innecesarias.

En el Título Segundo, referente a la Organización de las Actividades Pecuarias, se

establecen las obligaciones de los ganaderos y organismos ganaderos, para el buen

desempeño de sus funciones, así como el registro y acreditación de la propiedad de

su ganado.

En el Título Tercero, denominado Movilización y Comercialización del Ganado, sus

Productos y Subproductos, se establece la aplicación de la Guía de Tránsito y los

demás requisitos para la movilización de ganado mayor y menor, así como de sus

productos y su bproductos, indispensables para evitar conductas delictivas, así

como tener un control de la inspección, vigilancia y transporte del ganado en el

Estado. En efecto, la implementación de la identificación del ganado, de acuerdo

con el Sistema Nacional de Id entificación Individual de Ganado (SINIIGA), el cual

permitirá contar con la rastreabilidad del mismo, teniendo un mejor control de la

movilización y, con ello, disminuir o, en la medida de lo posible, eliminar la comisión

del, abigeato.

En el Título Cuarto, denominado Fomento y Mejoramiento Pecuario, se establece

de manera clara y precisa cómo debe realizarse el registro de los animales, su

mejoramiento genético, la conservación y el mejoramiento de pastizales y praderas

inducidas, así como la sanidad animal, la prevención y control de las enfermedades

e inocuidad alimentaria.

En el Título Quinto referente a las Exposiciones Ganaderas, se establece la

participación y realización de éstas en el Estado, la manera de llevar a cabo las

convocatorias, así como quiénes podrán participar en las mismas.

En el Título Sexto, que versa sobre el Ejercicio Profesional, en materia pecuaria, se

establece de manera clara y precisa quiénes son los profesionales que podrán

ejercer dentro del Estado.

En el Título Séptimo que trata de las Disposiciones Especiales sobre Avicultura,

Porcicultura, Acuacultura y Apicultura, se dan a conocer las atribuciones para la

instalación de las granjas o unidades pecuarias de tales sistemas productos

existentes en el Estado.

Dentro del Título Octavo, se regulan los Actos en contra de la Economía Ganadera

del Estado, por lo que se establecen las infracciones y sanciones administrativas

que se impondrán a los ganaderos del Estado que no cumplan con las disposiciones

establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones

legales aplicables.

Con base en las anteriores consideraciones, valoramos procedente abrogar la

vigente Ley Ganadera del Estado de Morelos, la cual fue publicada el 10 de

septiembre de 1997, considerándose a la fecha obsoleta, pues adolece de

disposiciones concretas que respo ndan cabalmente a la demanda de las

necesidades actuales de los productores y que normen el desarrollo y el crecimiento

de la propia actividad pecuaria, así como la industrialización y comercialización de

los productos y subproductos que se deriven de la misma, no ajustándose a la

realidad actual, motivos por los cuales coincidimos con el iniciador en la

institucionalización de una nueva Ley en materia pecuaria, la cual consta de 209

artículos divididos en un total de ocho Títulos, veintiséis Capítulos y seis Artículos

Transitorios.

En razón de lo expuesto, consideramos conveniente para nuestro Estado, incluir

estas normas que se han dejado precisadas para el mejor funcionamiento de la

propia estructura productiva de la actividad pecuaria, así como la transformación,

industrialización y comercialización de los productos y subproductos que se deriven

de las especies pecuarias; por lo que se ha considerado impostergable adecuarlas

a la nueva Ley, no solo para normar de manera adecuada la garantía de legalidad,

sino también para proporcionar certidumbre jurídica, respecto de los particulares, a

los cuales les es aplicable o les serán aplicables las normas que entrarán en

vigencia; motivadas en los antecedentes, razonamientos, modificaciones y cambios

expuestos, los que suscribimos y quienes dictaminamos, con fundamento en los

preceptos de derecho invocados en el proemio del presente Dictamen, el que

suscribe Diputado Antonio Ramírez Tagle, a nombre y en representación de los

integrantes de la Comisión de Desarrollo Agropecuario, someto a la alta valoración

del Pleno de este Congreso, para que sea discutido y, en su caso, aprobado en esta

misma Sesión, ya que estimamos que éste debe valorarse como un asunto de

urgente y obvia resolución.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 21.- La propiedad del ganado en el Estado se acreditará con:

I. El fierro del criador o marca de herrar a fuego o en frío para el ganado mayor;

II. Documento que justifique la traslación de dominio a favor de quien se ostente

como propietario en los términos que establece el Reglamento de esta Ley;

III. Elementos electromagnéticos que podrán utilizarse como método alternativo

de identificación del ganado;

IV. Aretes SINIIGA para ganado mayor y menor, para la confrontación con la

base de datos nacional, y

V. Documento en el que conste la compraventa, donación, permuta o herencia.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2025-04-09)

Artículo 21.- La propiedad del ganado en el Estado se acreditará con:

I. El fierro del criador o marca de herrar a fuego o en frío para el ganado mayor;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

II. Documento que justifique la traslación de dominio a favor de quien se ostente

como propietario en los términos que establece el Reglamento de esta Ley;

III. Elementos electromagnéticos que podrán utilizarse como método alternativo

de identificación del ganado;

IV. Aretes SINIIGA para ganado mayor y menor, para la confrontación con la

base de datos nacional, y

V. Documento en el que conste la compraventa, donación, permuta o herencia.

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