Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos
Artículo 4
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ley: La ;
II. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, del Gobierno del Estado
de Morelos (SEDAGRO);
III. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación del Gobierno Federal;
IV. Dirección: La Dirección General de Ganadería y Acuacultura; dependiente de
la Secretaría.
V. Acuacultura: Actividad que comprende la cría y explotación de animales y
plantas acuáticos;
VI. Apicultura: La actividad que comprende la cría y explotación de las abejas,
con el objeto de su aprovechamiento, considerándose también los siguientes
conceptos:
1. Colmena: La caja que se destina para habitación de las abejas y que lleva
en su interior cuadros móviles, donde las abejas fabrican sus panales y
almacenan sus alimentos, y
2. Apiario: El conjunto de colmenas rústicas, modernas, técnicas o pobladas,
y en explotación, para lo cual son instaladas en un lugar determinado, con las
siguientes clasificaciones:
a. Apiario comercial pequeño: El que comprende más de 10 colmenas
instaladas en terrenos, predios o parcelas propios o ajenos al dueño del
apiario;
b. Apiario familiar: El que comprende hasta 10 colmenas instaladas en
terrenos, predios o parcelas, propios de la familia de que se trate, y
c. Criadero de reinas: El conjunto de colmenas divididas interiormente en
medidas especiales, destinadas a la obtención de abejas reinas;
VII. Avicultura: La cría, producción y explotación de las especies y variedades de
aves, útiles para la alimentación humana, o para la obtención de otros beneficios,
directamente o para el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
VIII. Granjas Avícolas: Los sitios o lugares en los que se realizan actividades
especializadas para la cría, reproducción y explotación avícola;
IX. Aves de corral: Las gallináceas, palmípedas, corrompidas, falsadas y otras
susceptibles de domesticarse para la producción pecuaria;
X. Certificado Zoosanitario: El documento oficial expedido por la SAGARPA o por
quienes estén acreditados para constatar el cumplimiento de la normatividad
respectiva, con el objeto de prevenir la dispersión de enfermedades epizoóticas,
controlando el estado de salud de los animales en tránsito;
XI. Animales Trasherrados: Los animales herrados de manera dolosa, más de
una vez, con el fin de ocultar el herraje original;
XII. Animales Mostrencos: Los animales que presuntivamente carecen de dueño,
los que han sido abandonados por su propietario, los que no pertenezcan al
dueño del terreno que pastan, los que tengan marca o fierro de herrar que no sea
posible de identificar, aquellos que no se pueda demostrar su legítima propiedad
y los que no sean reclamados por otra persona;
XIII. Animal Orejano o Mixteño: El que no cuenta con ningún dato de
identificación, ya sea herraje o marca de sangre;
XIV. SINIIGA: El Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XV. Arete SINIIGA: El dispositivo de identificación definido por el SINIIGA, para
aplicarse a las orejas del ganado con especificaciones técnicas y modo de
aplicación aprobadas por la SAGARPA para identificar la propiedad y el origen
del ganado;
XVI. Coeficiente de agostadero: La superficie mínima, determinada por medio de
estudios agronómicos, climáticos y otros, como una región ecológica propuesta
para que una unidad animal, cumpla su función zootécnica durante un año;
XVII. Carga animal: El número expresado en unidades animales año-hectárea;
XVIII. Cunicultura: La actividad que comprende la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación del conejo;
XIX. Corral de Consejo: El corral o instalaciones destinadas al confinamiento de
animales mostrencos, mixteños y de todos aquellos de los cuales no se pueda
acreditar la propiedad;
XX. Enfermedades epizoóticas: Las que se presentan cuando aparecen en
número mayor de casos, en relación con lo esperado, para un espacio y tiempo
determinado, de conformidad con la normatividad federal y local aplicable;
XXI. Enfermedades esporádicas: Las que se presentan en casos aislados;
XXII. Enfermedades exóticas: Las presentadas cuando no existen en una región
ecológica determinada;
XXIII. Zoonosis: Las enfermedades transmisibles en condiciones naturales de los
animales al hombre y viceversa;
XXIV. Medidas zoo-sanitarias: Las acciones o servicios públicos que tendrán por
objetivo proteger la salud de los animales y evitar la propagación de
enfermedades que los afecten y, en general, todas aquéllas que conforme a la
prudencia, la técnica y la ci encia se consideren necesarias y suficientes para el
caso;
XXV. Factura: Documento impreso por persona física o moral, distribuido a las
organizaciones ganaderas locales, para unificar y documentar las operaciones
de compra-venta y cumplir con las disposiciones fiscales respectivas;
XXVI. Fierro de herrar: Instrumento utilizado para imprimir en el cuerpo del
animal, por los diversos medios conocidos: calor, tinta indeleble, nitrógeno
líquido, iniciales, figuras, números y otros, que servirán para relacionar a dicho
animal con su propietario;
XXVII. Ganado mayor: El bovino y las especies equinas, incluyendo sus híbridos;
XXVIII. Ganado menor: El ovino, caprino, porcino, aves, abejas, peces, conejos
y otras especies semejantes;
XXIX. Guía de Tránsito: El documento que ampara la movilización y el tránsito de
ganado en el interior del territorio, así como desde y hacia el exterior del Estado
de Morelos;
XXX. Marca: La que se estampa en diversas partes del cuerpo del animal, con
arraigada costumbre, en la quijada izquierda del animal;
XXXI. Movilización y tránsito de ganado: El embarque, transporte o cambio de
agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de
origen animal, cuyo desplazamiento se haga desde y hacia el interior y el exterior
del Municipio y del Estado, en que se han producido;
XXXII. Organizaciones Ganaderas: Las uniones regionales y las asociaciones
ganaderas locales, constituidas de conformidad con la Ley de Organizaciones
Ganaderas y dedicadas a las actividades pecuarias;
XXXIII. Ganadero: Persona que se dedica a la cría, explotación y comercio del
Ganado.
XXXIV. Ganadero Organizado: El productor pecuario afiliado a una organización
establecida en el Municipio, en donde tiene su explotación ganadera;
XXXV. Patente o registro de fierro: El documento oficial que expide la autoridad
competente, con motivo del registro de fierros y señales a que alude esta Ley;
XXXVI. Porcicultura: La actividad que comprende la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de los cerdos;
XXXVII. Granja porcícola: La empresa pecuaria especializada para la cría,
reproducción, mejoramiento y manejo de los cerdos, ya sea para pie de cría o
para abasto;
XXXVIII. Potrero mejorado: La superficie cercada con piedras, alambre u otros
medios, en la que los pastos nativos no seleccionados, se han sustituido por
pastos mejorados;
XXXIX. Potrero natural: La superficie de terreno cercado con piedras, alambre u
otros medios y cubierto con flora integrada por pastos nativos, sin selección
alguna o por malezas y plantas arbustivas forrajeras;
XL. Pradera mejorada: La superficie cercada con piedra, alambre u otros medios,
en la que los pastos nativos no seleccionados, se han substituido por especies
mejoradas, buscando un equilibrio entre gramíneas y leguminosas, a fin de
obtener un pastoreo sis temático balanceado, considerando prácticas como el
control de malezas y fertilización;
XLI. Producto Pecuario: El bien que resulta de un proceso productivo de la
actividad pecuaria;
XLII. Subproducto Pecuario: El que se deriva de un producto pecuario después
de haber sido sometido a procesos de transformación;
XLIII. Recuento: La reunión que los ganaderos realizan del ganado que agosta
en terrenos de su propiedad o de los cuales tengan posesión, con el objeto de
verificar la cantidad de semovientes que les pertenece y eliminar animales
extraños;
XLIV. Realeo: El desalojo del ganado que mediante el recuento resulte ajeno;
XLV. Semoviente: El animal cuadrúpedo que tiene la capacidad de moverse de
un lado a otro;
XLVI. Señal de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se hagan,
como señal y referencia en las orejas del animal;
XLVII. Vías Pecuarias: Las rutas establecidas por la costumbre y que siguen los
animales para llegar a los abrevaderos de uso común, a los embarcaderos y, en
su movilización de una zona ganadera a otra, y
XLVIII. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
XLIX. Ganadería: Es una actividad económica de origen, que consiste en la cría
de semovientes para beneficio de la Entidad.
L. Fomento: Impulso para desarrollar o aumentar la intensidad de una actividad.
LI. C.F.P.PyS.A.E.M.: Comité de Fomento, Protección Pecuaria y Salud Animal
del Estado de Morelos, A.C.
LII. Uniones Ganaderas: Grupo de asociaciones ganaderas reguladas ante la
Confederación Nacional Ganadera.
LIII. UPP: Unidad de Producción Pecuaria.
LIV. UGR: Unión Ganadera Regional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS (2a./J. 143/2007)
- EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS (627)
- AGRARIO. REPRESENTANTES DE NUCLEOS DE POBLACION, CREDENCIALES O DOCUMENTOS QUE PUEDEN ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE LOS. (s/clave)
- CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS. SE EQUIPARA A UN TITULO DE PROPIEDAD. (XX.30 A)
- AGRARIO. DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS DE CARÁCTER, DEBEN CONSTAR EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.- (653)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ley: La Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos;
II. Secretar ía: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, del Gobierno del
Estado de Morelos (SEDAGRO);
III. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación del Gobierno Federal;
IV. Dirección: La Dirección General de Ganadería y Acuacultura; dependiente
de la Secretaría.
XXXIX. Potrero natural: La superficie de terreno cercado con piedras, alambre u
otros medios y c ubierto con flora integrada por pastos nativos, sin selección
alguna o por malezas y plantas arbustivas forrajeras;
XL. Pradera mejorada: La superficie cercada con piedra, alambre u otros
medios, en la que los pastos nativos no seleccionados, se han substi tuido por
especies mejoradas, buscando un equilibrio entre gramíneas y leguminosas, a
fin de obtener un pastoreo sistemático balanceado, considerando prácticas
como el control de malezas y fertilización;
XLI. Producto Pecuario: El bien que resulta de un pr oceso productivo de la
actividad pecuaria;
XLII. Subproducto Pecuario: El que se deriva de un producto pecuario después
de haber sido sometido a procesos de transformación;
XLIII. Recuento: La reunión que los ganaderos realizan del ganado que agosta
en terrenos de su propiedad o de los cuales tengan posesión, con el objeto de
verificar la cantidad de semovientes que les pertenece y eliminar animales
extraños;
XLIV. Realeo: El desalojo del ganado que mediante el recuento resulte ajeno;
XLV. Semoviente: El an imal cuadrúpedo que tiene la capacidad de moverse de
un lado a otro;
XLVI. Señal de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se hagan,
como señal y referencia en las orejas del animal;
XLVII. Vías Pecuarias: Las rutas establecidas por la costumbre y que siguen los
animales para llegar a los abrevaderos de uso común, a los embarcaderos y, en
su movilización de una zona ganadera a otra, y
XLVIII. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
XLIX. Ganadería: Es una actividad económica de origen, que consiste en la cría
de semovientes para beneficio de la Entidad.
L. Fomento: Impulso para desarrollar o aumentar la intensidad de una actividad.
LI. C.F.P.PyS.A.E.M.: Comité de Fomento, Protección Pecuaria y Salud Anima l
del Estado de Morelos, A.C.
LII. Uniones Ganaderas: Grupo de asociaciones ganaderas reguladas ante la
Confederación Nacional Ganadera.
LIII. UPP: Unidad de Producción Pecuaria.
LIV. UGR: Unión Ganadera Regional.
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