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Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos

Artículo 4

Ordenamiento: Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2025-04-09

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ley: La ;

II. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, del Gobierno del Estado

de Morelos (SEDAGRO);

III. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación del Gobierno Federal;

IV. Dirección: La Dirección General de Ganadería y Acuacultura; dependiente de

la Secretaría.

V. Acuacultura: Actividad que comprende la cría y explotación de animales y

plantas acuáticos;

VI. Apicultura: La actividad que comprende la cría y explotación de las abejas,

con el objeto de su aprovechamiento, considerándose también los siguientes

conceptos:

1. Colmena: La caja que se destina para habitación de las abejas y que lleva

en su interior cuadros móviles, donde las abejas fabrican sus panales y

almacenan sus alimentos, y

2. Apiario: El conjunto de colmenas rústicas, modernas, técnicas o pobladas,

y en explotación, para lo cual son instaladas en un lugar determinado, con las

siguientes clasificaciones:

a. Apiario comercial pequeño: El que comprende más de 10 colmenas

instaladas en terrenos, predios o parcelas propios o ajenos al dueño del

apiario;

b. Apiario familiar: El que comprende hasta 10 colmenas instaladas en

terrenos, predios o parcelas, propios de la familia de que se trate, y

c. Criadero de reinas: El conjunto de colmenas divididas interiormente en

medidas especiales, destinadas a la obtención de abejas reinas;

VII. Avicultura: La cría, producción y explotación de las especies y variedades de

aves, útiles para la alimentación humana, o para la obtención de otros beneficios,

directamente o para el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

VIII. Granjas Avícolas: Los sitios o lugares en los que se realizan actividades

especializadas para la cría, reproducción y explotación avícola;

IX. Aves de corral: Las gallináceas, palmípedas, corrompidas, falsadas y otras

susceptibles de domesticarse para la producción pecuaria;

X. Certificado Zoosanitario: El documento oficial expedido por la SAGARPA o por

quienes estén acreditados para constatar el cumplimiento de la normatividad

respectiva, con el objeto de prevenir la dispersión de enfermedades epizoóticas,

controlando el estado de salud de los animales en tránsito;

XI. Animales Trasherrados: Los animales herrados de manera dolosa, más de

una vez, con el fin de ocultar el herraje original;

XII. Animales Mostrencos: Los animales que presuntivamente carecen de dueño,

los que han sido abandonados por su propietario, los que no pertenezcan al

dueño del terreno que pastan, los que tengan marca o fierro de herrar que no sea

posible de identificar, aquellos que no se pueda demostrar su legítima propiedad

y los que no sean reclamados por otra persona;

XIII. Animal Orejano o Mixteño: El que no cuenta con ningún dato de

identificación, ya sea herraje o marca de sangre;

XIV. SINIIGA: El Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

XV. Arete SINIIGA: El dispositivo de identificación definido por el SINIIGA, para

aplicarse a las orejas del ganado con especificaciones técnicas y modo de

aplicación aprobadas por la SAGARPA para identificar la propiedad y el origen

del ganado;

XVI. Coeficiente de agostadero: La superficie mínima, determinada por medio de

estudios agronómicos, climáticos y otros, como una región ecológica propuesta

para que una unidad animal, cumpla su función zootécnica durante un año;

XVII. Carga animal: El número expresado en unidades animales año-hectárea;

XVIII. Cunicultura: La actividad que comprende la cría, reproducción,

mejoramiento y explotación del conejo;

XIX. Corral de Consejo: El corral o instalaciones destinadas al confinamiento de

animales mostrencos, mixteños y de todos aquellos de los cuales no se pueda

acreditar la propiedad;

XX. Enfermedades epizoóticas: Las que se presentan cuando aparecen en

número mayor de casos, en relación con lo esperado, para un espacio y tiempo

determinado, de conformidad con la normatividad federal y local aplicable;

XXI. Enfermedades esporádicas: Las que se presentan en casos aislados;

XXII. Enfermedades exóticas: Las presentadas cuando no existen en una región

ecológica determinada;

XXIII. Zoonosis: Las enfermedades transmisibles en condiciones naturales de los

animales al hombre y viceversa;

XXIV. Medidas zoo-sanitarias: Las acciones o servicios públicos que tendrán por

objetivo proteger la salud de los animales y evitar la propagación de

enfermedades que los afecten y, en general, todas aquéllas que conforme a la

prudencia, la técnica y la ci encia se consideren necesarias y suficientes para el

caso;

XXV. Factura: Documento impreso por persona física o moral, distribuido a las

organizaciones ganaderas locales, para unificar y documentar las operaciones

de compra-venta y cumplir con las disposiciones fiscales respectivas;

XXVI. Fierro de herrar: Instrumento utilizado para imprimir en el cuerpo del

animal, por los diversos medios conocidos: calor, tinta indeleble, nitrógeno

líquido, iniciales, figuras, números y otros, que servirán para relacionar a dicho

animal con su propietario;

XXVII. Ganado mayor: El bovino y las especies equinas, incluyendo sus híbridos;

XXVIII. Ganado menor: El ovino, caprino, porcino, aves, abejas, peces, conejos

y otras especies semejantes;

XXIX. Guía de Tránsito: El documento que ampara la movilización y el tránsito de

ganado en el interior del territorio, así como desde y hacia el exterior del Estado

de Morelos;

XXX. Marca: La que se estampa en diversas partes del cuerpo del animal, con

arraigada costumbre, en la quijada izquierda del animal;

XXXI. Movilización y tránsito de ganado: El embarque, transporte o cambio de

agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de

origen animal, cuyo desplazamiento se haga desde y hacia el interior y el exterior

del Municipio y del Estado, en que se han producido;

XXXII. Organizaciones Ganaderas: Las uniones regionales y las asociaciones

ganaderas locales, constituidas de conformidad con la Ley de Organizaciones

Ganaderas y dedicadas a las actividades pecuarias;

XXXIII. Ganadero: Persona que se dedica a la cría, explotación y comercio del

Ganado.

XXXIV. Ganadero Organizado: El productor pecuario afiliado a una organización

establecida en el Municipio, en donde tiene su explotación ganadera;

XXXV. Patente o registro de fierro: El documento oficial que expide la autoridad

competente, con motivo del registro de fierros y señales a que alude esta Ley;

XXXVI. Porcicultura: La actividad que comprende la cría, reproducción,

mejoramiento y explotación de los cerdos;

XXXVII. Granja porcícola: La empresa pecuaria especializada para la cría,

reproducción, mejoramiento y manejo de los cerdos, ya sea para pie de cría o

para abasto;

XXXVIII. Potrero mejorado: La superficie cercada con piedras, alambre u otros

medios, en la que los pastos nativos no seleccionados, se han sustituido por

pastos mejorados;

XXXIX. Potrero natural: La superficie de terreno cercado con piedras, alambre u

otros medios y cubierto con flora integrada por pastos nativos, sin selección

alguna o por malezas y plantas arbustivas forrajeras;

XL. Pradera mejorada: La superficie cercada con piedra, alambre u otros medios,

en la que los pastos nativos no seleccionados, se han substituido por especies

mejoradas, buscando un equilibrio entre gramíneas y leguminosas, a fin de

obtener un pastoreo sis temático balanceado, considerando prácticas como el

control de malezas y fertilización;

XLI. Producto Pecuario: El bien que resulta de un proceso productivo de la

actividad pecuaria;

XLII. Subproducto Pecuario: El que se deriva de un producto pecuario después

de haber sido sometido a procesos de transformación;

XLIII. Recuento: La reunión que los ganaderos realizan del ganado que agosta

en terrenos de su propiedad o de los cuales tengan posesión, con el objeto de

verificar la cantidad de semovientes que les pertenece y eliminar animales

extraños;

XLIV. Realeo: El desalojo del ganado que mediante el recuento resulte ajeno;

XLV. Semoviente: El animal cuadrúpedo que tiene la capacidad de moverse de

un lado a otro;

XLVI. Señal de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se hagan,

como señal y referencia en las orejas del animal;

XLVII. Vías Pecuarias: Las rutas establecidas por la costumbre y que siguen los

animales para llegar a los abrevaderos de uso común, a los embarcaderos y, en

su movilización de una zona ganadera a otra, y

XLVIII. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad

Agroalimentaria.

XLIX. Ganadería: Es una actividad económica de origen, que consiste en la cría

de semovientes para beneficio de la Entidad.

L. Fomento: Impulso para desarrollar o aumentar la intensidad de una actividad.

LI. C.F.P.PyS.A.E.M.: Comité de Fomento, Protección Pecuaria y Salud Animal

del Estado de Morelos, A.C.

LII. Uniones Ganaderas: Grupo de asociaciones ganaderas reguladas ante la

Confederación Nacional Ganadera.

LIII. UPP: Unidad de Producción Pecuaria.

LIV. UGR: Unión Ganadera Regional.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos;

II. Secretar ía: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, del Gobierno del

Estado de Morelos (SEDAGRO);

III. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación del Gobierno Federal;

IV. Dirección: La Dirección General de Ganadería y Acuacultura; dependiente

de la Secretaría.

XXXIX. Potrero natural: La superficie de terreno cercado con piedras, alambre u

otros medios y c ubierto con flora integrada por pastos nativos, sin selección

alguna o por malezas y plantas arbustivas forrajeras;

XL. Pradera mejorada: La superficie cercada con piedra, alambre u otros

medios, en la que los pastos nativos no seleccionados, se han substi tuido por

especies mejoradas, buscando un equilibrio entre gramíneas y leguminosas, a

fin de obtener un pastoreo sistemático balanceado, considerando prácticas

como el control de malezas y fertilización;

XLI. Producto Pecuario: El bien que resulta de un pr oceso productivo de la

actividad pecuaria;

XLII. Subproducto Pecuario: El que se deriva de un producto pecuario después

de haber sido sometido a procesos de transformación;

XLIII. Recuento: La reunión que los ganaderos realizan del ganado que agosta

en terrenos de su propiedad o de los cuales tengan posesión, con el objeto de

verificar la cantidad de semovientes que les pertenece y eliminar animales

extraños;

XLIV. Realeo: El desalojo del ganado que mediante el recuento resulte ajeno;

XLV. Semoviente: El an imal cuadrúpedo que tiene la capacidad de moverse de

un lado a otro;

XLVI. Señal de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se hagan,

como señal y referencia en las orejas del animal;

XLVII. Vías Pecuarias: Las rutas establecidas por la costumbre y que siguen los

animales para llegar a los abrevaderos de uso común, a los embarcaderos y, en

su movilización de una zona ganadera a otra, y

XLVIII. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad

Agroalimentaria.

XLIX. Ganadería: Es una actividad económica de origen, que consiste en la cría

de semovientes para beneficio de la Entidad.

L. Fomento: Impulso para desarrollar o aumentar la intensidad de una actividad.

LI. C.F.P.PyS.A.E.M.: Comité de Fomento, Protección Pecuaria y Salud Anima l

del Estado de Morelos, A.C.

LII. Uniones Ganaderas: Grupo de asociaciones ganaderas reguladas ante la

Confederación Nacional Ganadera.

LIII. UPP: Unidad de Producción Pecuaria.

LIV. UGR: Unión Ganadera Regional.

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