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Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos

Artículo 43

Ordenamiento: Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2025-04-09

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 43.- Toda persona que comercie, eventual o permanentemente, con pieles,

deberá recabar la tarjeta de introductor, en los términos que establezca el

Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO IV

ANIMALES MOSTRENCOS

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 43. - Toda persona que comercie, eventual o permanentemente, con

pieles, deberá recabar la tarjeta de introductor, en los términos que establezca el

Reglamento de esta Ley.

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