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Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos

Artículo 47

Ordenamiento: Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2025-04-09

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47. - Si dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior no se

presentare el propietario notificado o el reclamante; no acreditare sus derechos o

presentándose se negare a pagar los gastos o daños causados por el animal

mostrenco; la autoridad municipal, previo aviso a la Dirección, procederá a tasar

por peritos de las Organizaciones Ganaderas Locales, a l animal mostrenco y será

postura de la primera subasta la que cubra las dos terceras partes del precio de tal

avalúo. Al efecto, se fijarán las notificaciones procedentes en las oficinas del

Ayuntamiento respectivo y en las Organizaciones Ganaderas Locale s, con

presencia en el Municipio que corresponda, por dos veces dentro de nueve días,

convocando postores y anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el

animal. Si en esa primera subasta no hubiere postura legal se convocará para una

segunda, por medio de una sola notificación en las oficinas del Ayuntamiento y en

las Organizaciones Ganaderas Locales, con presencia en el Municipio, teniéndose

como valor comercial el valor inicial dictaminado, con deducción de un veinte por

ciento; y si aun así n o hubiera postura legal se venderá el animal para abasto

público.

Si el animal mostrenco hallado ocasiona gastos que no estén en relación con su

valor dictaminado por los peritajes a que refiere el párrafo anterior, la autoridad

dispondrá desde luego del ingreso económico por su venta y mandará depositar

en la Tesorería Municipal el importe de la operación mercantil realizada, una vez

descontados los gastos de traslado, guarda y alimento que, en su caso, se

hubieren erogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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