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Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit

Artículo 18

Ordenamiento: Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit · Ámbito: Nayarit
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18. Podrán determinarse Estándares en materia de Tecnologías de la

Información, para los sujetos de la Ley, en los siguientes rubros:

I. Sitios Web;

II. Redes sociales;

III. Servicios informáticos;

IV. Sistemas y aplicaciones informáticas;

V. Infraestructura;

VI. Internet y Telecomunicaciones;

VII. Administración de proyectos;

VIII. Administración de la seguridad;

IX. Trámites y servicios, y

X. Las demás que considere el Consejo, con motivo de avances

tecnológicos.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES

TRANSACCIONALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 18. Podrán determinarse Estándares en materia de Tecnologías de la

Información, para los sujetos de la Ley, en los siguientes rubros:

I. Sitios Web;

II. Redes sociales;

III. Servicios informáticos;

IV. Sistemas y aplicaciones informáticas;

V. Infraestructura;

VI. Internet y Telecomunicaciones;

VII. Administración de proyectos;

VIII. Administración de la seguridad;

IX. Trámites y servicios, y

X. Las demás que considere el Consejo, con motivo de avances

tecnológicos.

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