Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit
Artículo 6
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6. El Gobierno Digital se regirá bajo los siguientes principios rectores:
I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites,
servicios y demás actos por medios electrónicos, en un lenguaje claro
y comprensible;
II. Adecuación Tecnológica: Promover el uso estandarizado de las
Tecnologías de la Información para que sean compatibles con
cualquier medio o dispositivo electrónico;
III. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites,
servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos; serán
acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los
usuarios en el uso de comunicaciones electrónicas, siempre en apego
a las normas y disposiciones en materia de protección de datos
personales;
V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la
existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que se
relacionen por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la
prestación de servicios públicos como respecto a cualqui er actuación
o procedimiento sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la
utilización de los medios electrónicos;
VI. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional
en la utilización de medios electrónicos, a fin de garantizar tanto la
interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una
de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los
usuarios. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los
documentos electrónicos y de los medios de ide ntificación y
autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley;
VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la
implantación y utilización de los medios electrónicos por los sujetos de
esta Ley, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías
y seguridad que se requiere para la utilización de medios no
electrónicos en la actividad administrativa;
VIII. Proporcionalidad: Exigir solo las garantías y medidas de seguridad
adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y
actuaciones. Asimismo, solo se requerirán a los usuarios aquellos
datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad
para la que se soliciten, y
IX. Simplificación Administrativa: Reducir de manera sustancial los
tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una
mayor eficacia y eficiencia en la gestión pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESE DERECHO. (I.8o.A.131 A)
- DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. (2a. LXXXV/2016 (10a.))
- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL ÓRGANO ENCARGADO DE GARANTIZAR SU EFICACIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERI (I.15o.A.119 A)
- INFORMACION. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. (2a. I/92)
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE (I.8o.A.136 A)
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