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Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit

Artículo 5

Ordenamiento: Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit · Ámbito: Nayarit
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agenda Digital: La Agenda Digital Nayarit;

II. Autenticación: El proceso en el que se hace constar que una persona

titular es quien dice ser y que tal situación es demostrable;

III. Autenticidad: La certeza que un documento digital electrónico

determinado fue emitido por la persona titular y que, por lo tanto, el

contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son

atribuibles a este, en tanto consideran expresión de su voluntad;

IV. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos del Estado de Nayarit;

V. Consejo: El Consejo Estatal de Gobierno Digital;

VI. Documento electrónico: Al soporte escrito con caracteres

alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato

tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje

natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el

que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la

firma electrónica avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el

sello electrónico;

VII. Expediente digital: Al conjunto de documentos electrónicos que,

sujetos a los requisitos de esta Ley, se utilicen en la gestión electrónica

de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y

jurisdiccionales;

VIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que

permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios

electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada

únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite

que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual

produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

IX. Gobierno Digital: A las políticas, acciones, planeación, organización

y aplicación de las Tecnologías de la Información para la gestión

pública entre los sujetos de la presente Ley, con el objetivo de

incrementar la calidad en los servicios, la eficiencia, la transparencia y

la participación ciudadana;

X. Identidad electrónica: El conjunto de datos con los cuales los sujetos

de la presente Ley, se han identificado con carácter legal como únicos;

XI. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas

informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información

generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y

salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones

jurídicas aplicables;

XII. Ley: La Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit;

XIII. Lineamientos técnicos: A los criterios emitidos por el Consejo

orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan, la

interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la

presente Ley, así como determinar los estándares abiertos que deban

utilizarse;

XIV. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para

transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras,

líneas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo

electrónico, texto y mensajería instantánea, chat de texto, video

llamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin;

XV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o

archivada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología;

XVI. Persona titular de una Notaría: Las y los notarios a quienes las leyes

les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus

atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas

correspondientes;

XVII. Padrón Único de Usuarios de Gobierno Digital: El sistema

informático estandarizado integrado por la información y

documentación de los usuarios, con el objeto de simplificar la gestión

de trámites y servicios y demás actos de los entes públicos;

XVIII.

Estado de Nayarit;

XIX. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al programa en el que

los sujetos de esta Ley, expresan el portafolio de proyectos de

Tecnologías de la Información que se desplegarán en el ejercicio fiscal

correspondiente;

XX. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El

documento integrador que contiene los Programas Anuales de

Desarrollo Tecnológico de cada uno de los órganos del Estado, los

cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales

que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación

del presupuesto de egresos en materia de Tecnologías de la

Información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos

sujetos;

XXI. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene

los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las

políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de

impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamien to de

las Tecnologías de la Información;

XXII. Protección de datos: Las políticas e instrumentos orientados a

conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los

ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal

no se utilizará, ni divulgará, ni se compartirá con terceras partes sin la

autorización expresa del dueño de dicha información, de conformidad

con las disposiciones de la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados y de l a Ley de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados

para el Estado de Nayarit;

XXIII. Reglamento: El Reglamento de la ;

XXIV. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno

del Estado;

XXV. SETS: El Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla

Única;

XXVI. Sitio(s) web: Los sitios electrónicos así como los canales de

presentación, comunicación, información e interacción con los

usuarios, entendiéndose por estos los construidos, reconocidos

oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y

los interesados a través de Internet;

XXVII. Sujetos: Los enumerados en el artículo 2 de esta Ley;

XXVIII. Tecnologías de la Información: El conjunto de dispositivos de

hardware y software utilizados para almacenar, recuperar, procesar,

transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital, y

XXIX. Usuarios: Las personas físicas y jurídicas que utilicen las tecnologías

de información para realizar trámites y servicios ante los sujetos de la

Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agenda Digital: La Agenda Digital Nayarit;

II. Autenticación: El proceso en el que se hace constar que una persona

titular es quien dice ser y que tal situación es demostrable;

III. Autenticidad: La certeza que un documento digital electrónico

determinado fue emitido por la persona titular y que, por lo tanto, el

contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son

atribuibles a este, en tanto consideran expresión de su voluntad;

X. Identidad electrónica: El conjunto de datos con los cuales los sujetos

de la presente Ley, se han identificado con carácter legal como únicos;

XI. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas

informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información

generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y

salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones

jurídicas aplicables;

XII. Ley: La Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit;

XIII. Lineamientos técnicos: A los criterios emitidos por el Consejo

orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan, la

interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la

presente Ley, así como determinar los estándares abiertos que deban

utilizarse;

XIV. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para

transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras,

líneas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo

electrónico, texto y mensajería instantánea, chat de texto, video

llamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin;

XV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o

archivada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología;

XVI. Persona titular de una Notaría: Las y los notarios a quienes las leyes

les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus

atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas

correspondientes;

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