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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo 18

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 18.- Al admitir los seguros de caución y las fianzas, las autoridades federales y locales no podrán calificar la solvencia de las Instituciones, ni exigir su comprobación o la constitución de garantías que las respalden. Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para los seguros de caución y las fianzas que otorguen las Instituciones, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.

Las pólizas y certificados en que se formalicen los contratos de seguro de caución y de fianza que sirvan como garantía ante la Administración Pública Federal, en su caso, se ajustarán a los modelos que apruebe la Secretaría mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, la Secretaría podrá determinar, además, requisitos de carácter general en aspectos operativos y de servicio que deberán cumplir las Instituciones que expidan los seguros de caución y las fianzas que sirvan como garantía ante la Administración Pública Federal.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Fuente oficial: consultar publicación

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