SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 135, FRACCIÓN IV, NO ES NECESARIO SEÑALAR COMO AUTORIDAD EJECUTORA A LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS.-
El artículo 3o. fracción XIII del Reglamento de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado dice que son facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: "Ejercer las atribuciones que le señalan las leyes respectivas en materia de seguros ...". Con base en este precepto el legislador a través de la Ley General de Instituciones de Seguros dio intervención directa a la Secretaría de Hacienda para que intervenga en todo el ramo de seguros y así en el artículo 2o. de dicha ley en su penúltimo párrafo se dice: "Compete exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Seguros.". Igualmente para su constitución, vigilancia, inspección, etcétera, la ley da intervención directa a la Secretaría de Hacienda, y en el caso concreto el artículo 118, fracción XI, de la propia Ley General de Instituciones de Seguros dice textualmente: "En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta ordenará a las instituciones de seguros a través de la Comisión Nacional de Seguros, la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 135.". Por lo anterior, basta con señalar como autoridad responsable aplicadora de la ley al Secretario de Hacienda, sin que sea necesario señalar como aplicadora a la Comisión Nacional de Seguros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903325-9ba8eb07/seguros-ley-general-de-instituciones-de-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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