Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo TERCERO — DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · Seccion II — DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 56
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 56.- Los nombramientos de consejeros de las Instituciones se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
II. Estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Institución de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley, y
III. En ningún caso podrán ser consejeros de una Institución:
a) Los funcionarios y empleados de la Institución, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges, concubinas o concubinarios de cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior, o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la Institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las Instituciones;
g) Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Instituciones, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e
i) Quienes participen en el consejo de administración de otra Institución o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una Institución que practique la misma operación o ramo, o bien el mismo ramo o subramo, según sea el caso, cuando las Instituciones de que se trate no mantengan nexos patrimoniales de Control entre las mismas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el 2% de las acciones representativas del capital social de cada una de las Instituciones o sociedades.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.
La persona que vaya a ser designada como consejero de una Institución, y sea consejero de otra entidad financiera, deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de la Institución para el acto de su designación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA CERTIFICAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY RELATIVA, DEBEN SER NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE ADM (I.15o.C.53 C (10a.))
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR SÍNDICOS APODERADOS DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICIÓN E INTERPRETAC (I.9o.C.129 C)
- INSTITUCIONES FINANCIERAS. LOS ARTÍCULOS 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE LA REFORMA, QUE LAS OBLIG (2a./J. 4/2003 )
- INSTITUCIONES FINANCIERAS. LOS ARTÍCULOS 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE LA REFORMA, QUE LAS OBLIG (52)
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