Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo TERCERO — DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · Seccion II — DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 55
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 55.- La administración de las Instituciones estará encomendada aun consejo de administración ya un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
El consejo de administración, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, será el responsable de dictar las medidas necesarias para garantizar y verificar el cumplimiento por parte de las Instituciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
I. El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Institución de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;
II. El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el presidente del consejo; al menos el 25% de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la Institución de que se trate;
III. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
IV. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una Institución, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 64 de este ordenamiento;
V. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y
VI. Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Institución de la que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Institución de que se trate de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la Institución de que se trate, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la Institución ya la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR SÍNDICOS APODERADOS DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICIÓN E INTERPRETAC (I.9o.C.129 C)
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ATRIBUCIONES PUEDEN ESTAR CONTEMPLADAS EN SU REGLAMENTO INTERIOR.- (105)
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PUEDEN SER PERMANENTES.- (104)
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDIMIENTO A SEGUIR RESPECTO DE CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (187)
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