Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo TERCERO — DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · Seccion III — DEL GOBIERNO CORPORATIVO
Artículo 71
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 71.- Para efectos de lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos del capital de la Institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia Institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración de la Institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores;
IV. Las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de la presente Ley;
V. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la Institución;
VI. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia Institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.
La participación indirecta de las Instituciones y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;
VII. Las personas morales en las que los funcionarios de las Instituciones sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y
VIII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital o bien en las que tengan Poder de Mando.
Asimismo, se considerará una operación con personas relacionadas aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
Para los fines establecidos en este artículo y en el artículo 70 de esta Ley, se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente ya los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital; y por Poder de Mando, al supuesto que actualice una persona física acorde a lo establecido en la fracción XXII del artículo 2 de este ordenamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
- FAMILIARES. PARENTESCO DE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (s/clave)
- PODERES OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO ES NECESARIA LA INSERCIÓN EN ELLOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O DEL CONSEJO DIRECTIVO, CUANDO LOS CONFIERE LA (106)
- PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR SÍNDICOS APODERADOS DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICIÓN E INTERPRETAC (I.9o.C.129 C)
- CRÉDITO FISCAL. SUSTITUCIÓN DE DEUDORAS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE EMPRESAS FILIALES A LA OBLIGADA PRINCIPAL.- (929)
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