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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo 85

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 85.- Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las Instituciones. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

A solicitud de la Comisión, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS INSTITUCIONES QUE TENGAN VÍNCULOS DE NEGOCIO O PATRIMONIALES CON PERSONAS MORALES QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Fuente oficial: consultar publicación

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