Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 92
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 92.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de fianzas mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para contratarlas, conservarlas o modificarlas, según la mejor conveniencia de las partes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZAS, PROCEDIMIENTO EN CASO DE TERCEROS. (s/clave)
- FIANZAS CUANDO SON PARTE LAS COMPAÑIAS AFIANZADORAS. (s/clave)
- COBRADORES, CUANDO EXISTE RAZON CONTRACTUAL TRATANDOSE DE. (s/clave)
- COMPAÑIAS AFIANZADORAS. PUEDEN CONSTITUIRSE EN PARTE. (s/clave)
- NEGOCIOS FIDUCIARIOS ILICITOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis