Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 93
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 93.- Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros o de agente de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo.
Las autorizaciones podrán otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y para los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la Comisión.
Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:
I. Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;
II. Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, y
III. Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad, las cuales ejercerán su actividad a través de apoderados quienes estarán sujetos a las disposiciones aplicables a los agentes de seguros ya los agentes de fianzas.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar seguros o fianzas.
Para que los agentes de seguros o los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas, según sea el caso, a fin de actuar como agentes mandatarios, requerirán autorización previa de la Comisión, en los términos del reglamento respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGENTE DE SEGUROS. SU ACTUACIÓN INAPROPIADA NO GENERA PARA LA INSTITUCIÓN RELATIVA OBLIGACIONES, POR LO QUE, EN SU CASO, TENDRÁ LA OPCIÓN DE RATIFICAR LOS ACTOS CELEBRADOS POR AQUÉ (I.3o.C.246 C (10a.))
- SEGUROS. LAS INSTITUCIONES RESPONDEN POR ACTOS DE PERSONAS A LAS QUE PERMITEN ACTUAR EN SU REPRESENTACIÓN. (I.4o.C.88 C)
- SEGUROS, AGENTES DE LAS COMPAÑIAS DE. (s/clave)
- AGENTES DE SEGUROS. RELACION LABORAL DE LOS. (s/clave)
- AGENTES DE SEGUROS. POR REGLA GENERAL TIENEN FACULTADES DE REPRESENTACION. (I.5o.C.404 C)
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