Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 94
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 94.- Las actividades que realicen los agentes de seguros y los agentes de fianzas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del reglamento respectivo, así como a las orientaciones que en materia aseguradora y afianzadora para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo, señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Además, les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de esta Ley.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUROS, AGENTES DE LAS COMPAÑIAS DE. (s/clave)
- AGENTES DE SEGUROS. POR REGLA GENERAL TIENEN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN.- (589)
- AGENTES DE SEGUROS. POR REGLA GENERAL TIENEN FACULTADES DE REPRESENTACION. (I.5o.C.404 C)
- SEGUROS. LAS INSTITUCIONES RESPONDEN POR ACTOS DE PERSONAS A LAS QUE PERMITEN ACTUAR EN SU REPRESENTACIÓN. (I.4o.C.88 C)
- AGENTES DE SEGUROS. RELACION LABORAL DE LOS. (s/clave)
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