Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 95
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 95.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas darán aviso a la Comisión, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados y fiados, según sea el caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTUARIOS, FE DE SUS NOTIFICACIONES. (s/clave)
- DOMICILIO, SEÑALAMIENTO DEL, PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACION, FORMA DE LA, PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES, REQUISITO DE LAS, CONFORME AL ARTICULO 100 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
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