Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 91
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de seguros a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUROS. LAS INSTITUCIONES RESPONDEN POR ACTOS DE PERSONAS A LAS QUE PERMITEN ACTUAR EN SU REPRESENTACIÓN. (I.4o.C.88 C)
- AGENTES DE SEGUROS. POR REGLA GENERAL TIENEN FACULTADES DE REPRESENTACION. (I.5o.C.404 C)
- AGENTES DE SEGUROS. POR REGLA GENERAL TIENEN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN.- (589)
- CONTRATO DE SEGURO. LAS CONDICIONES GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO CONSTITUYEN UNA OFERTA PARA LOS EFECTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PARA (1a. CCXXXIII/2013 (10a.))
- AGENTE DE SEGUROS. SU ACTUACIÓN INAPROPIADA NO GENERA PARA LA INSTITUCIÓN RELATIVA OBLIGACIONES, POR LO QUE, EN SU CASO, TENDRÁ LA OPCIÓN DE RATIFICAR LOS ACTOS CELEBRADOS POR AQUÉ (I.3o.C.246 C (10a.))
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