LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 19
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.
1. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso,
candidatos y candidatos independientes, estos últimos, en lo aplicable, deberán
cumplir con el principio de paridad, en el registro de sus candidatos y candidatas a
cargos de Diputados y Diputadas al Congreso del Estado, por ambos principios.
2. Para el registro de candidatas y candidatos para las diputaciones por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se deberá cumplir
con lo siguiente:
I. En el cas o que un partido político o una coalición, registren candidaturas por el
total de Distritos Electorales, deberán postular la mitad de los candidatos de género
femenino y la mitad de género masculino.
II. En el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realicen el
registro de solo un porcentaje del total de candidaturas, este deberá ser verificado
para que por lo menos cumpla con el cincuenta por ciento de cada género. En caso
de que sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.
III. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que
los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en
cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, serán
acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad,
debiéndose indicar el partido político que lo postula, así como la fracción
parlamentaria a la que se integrará en caso de ser designado.
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IV. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes que realicen el
registro de fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados según los
principios de mayoría relativa o en su caso de representación proporcional, deberán
garantizar la paridad vertical, por lo que cada una de las fórmulas estará compuesta
por un propietario y un suplente del mismo género.
V. En el caso de fórmulas de candidaturas independientes a diputados por el
principio de Mayoría Relativa, cuando el pr opietario sea del género masculino, el
suplente podrá ser de cualquier género, pero si quien encabeza la fórmula fuera del
género femenino su suplente deberá ser del mismo género.
VI. En el caso, que un partido político, coalición o candidaturas comunes registren
candidatas y candidatos a diputadas y diputados según el principio de mayoría
relativa, deberán garantizar la paridad transversal. Es decir, la postulación de dichas
fórmulas de candidatos no se realizará conforme a criterios que tengan como
resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente distritos
en los cuales el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el
proceso electoral anterior, para lo cual se deberá realizar lo siguiente:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos del Estado de Chiapas,
en los que presentó una candidatura al cargo en cuestión, ordenados de menor a
mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida que en cada uno de ellos
hubiere recibido en el Proceso E lectoral anterior. El porcentaje de votación que se
empleará para este cálculo es con independencia de la modificación que los mismos
hayan sufrido a sus límites territoriales, derivados del proceso de redistritación. En
el caso de coaliciones, la votación válida emitida que se contabilizará será aquella
que precise el convenio respectivo.
b) Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a
un tercio de los distritos del Estado de Chiapas: el primer bloque, con los distritos
en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos en
los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos en los que obtuvo
la votación más alta.
c) En este sentido, en cada uno de los bloques de distritos, los partidos políticos o
coaliciones deberán registrar la mitad de candidaturas para cada uno de los
géneros, y en caso de que el porcentaje de dicho bloque sea impar la mayoría le
corresponderá al género femenino, evitando de esta manera un sesgo que
perjudique a dicho género.
d) El presente criterio resulta aplicable para los partidos políticos que aun cuando
perdieron su acreditación ante el Instituto de Elecciones, mantuvieron su registro a
nivel nacional.
VII. Para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada
partido político deberá registrar una lista de fórmulas de candidatos propietarios y
suplentes para la única circunscripción plurinominal estatal; la asignación deberá
realizarse invariablemente de acuerdo con la prelación presentada en el registro.
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Dicha lista se conformará de la siguiente forma, números nones invariablemente
serán integradas por género femenino y números pares por género masculino.
Todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo
género. Las candidaturas independientes no podrán participar por el principio de
representación proporcional.
VIII. En caso de sustituciones de candidatas o candidatos, el partido político,
coalición o candidatura común, deberán de considerar el pr incipio de paridad y, en
su caso de alternancia, de tal manera que dichas sustituciones solo procederán
cuando sean del mismo género de los miembros que integraron la fórmula original.
3. Los Partidos Políticos, coaliciones y candidaturas comunes garantiz arán, la
participación de juventudes en la elección de diputaciones por el principio de
mayoría relativa, debiendo registrar por lo menos el diez por ciento de sus
candidaturas propietarias a personas de hasta veintinueve años, con corte a un día
previo al de la elección; si al realizar la operación aritmética resulta un número
entero, se redondeará al número entero posterior inmediato.
Para el caso de postulaciones de diputaciones por el principio de representación
proporcional, cada partido político deb erá postular fórmulas de candidaturas
jóvenes, en al menos dos de las dieciséis fórmulas para propietario y suplente que
integran la lista única.
4. En caso de sustituciones con motivo de renuncia de candidatas registradas por
el principio de mayoría rela tiva o representación proporcional, sólo podrán ser
suplidas por personas del mismo género, previa ratificación ante el Instituto de
Elecciones. En todo caso, el Instituto de Elecciones verificará de oficio dichas
sustituciones, a fin de prevenir la violen cia política contra las mujeres en razón de
género, utilizando el protocolo para atender la violencia política contra las mujeres,
por los medios que tenga a su alcance.
Fuente oficial: consultar publicación
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