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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 19

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 19.

1. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso,

candidatos y candidatos independientes, estos últimos, en lo aplicable, deberán

cumplir con el principio de paridad, en el registro de sus candidatos y candidatas a

cargos de Diputados y Diputadas al Congreso del Estado, por ambos principios.

2. Para el registro de candidatas y candidatos para las diputaciones por los

principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se deberá cumplir

con lo siguiente:

I. En el cas o que un partido político o una coalición, registren candidaturas por el

total de Distritos Electorales, deberán postular la mitad de los candidatos de género

femenino y la mitad de género masculino.

II. En el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realicen el

registro de solo un porcentaje del total de candidaturas, este deberá ser verificado

para que por lo menos cumpla con el cincuenta por ciento de cada género. En caso

de que sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

III. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que

los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en

cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, serán

acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad,

debiéndose indicar el partido político que lo postula, así como la fracción

parlamentaria a la que se integrará en caso de ser designado.

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IV. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes que realicen el

registro de fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados según los

principios de mayoría relativa o en su caso de representación proporcional, deberán

garantizar la paridad vertical, por lo que cada una de las fórmulas estará compuesta

por un propietario y un suplente del mismo género.

V. En el caso de fórmulas de candidaturas independientes a diputados por el

principio de Mayoría Relativa, cuando el pr opietario sea del género masculino, el

suplente podrá ser de cualquier género, pero si quien encabeza la fórmula fuera del

género femenino su suplente deberá ser del mismo género.

VI. En el caso, que un partido político, coalición o candidaturas comunes registren

candidatas y candidatos a diputadas y diputados según el principio de mayoría

relativa, deberán garantizar la paridad transversal. Es decir, la postulación de dichas

fórmulas de candidatos no se realizará conforme a criterios que tengan como

resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente distritos

en los cuales el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el

proceso electoral anterior, para lo cual se deberá realizar lo siguiente:

a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos del Estado de Chiapas,

en los que presentó una candidatura al cargo en cuestión, ordenados de menor a

mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida que en cada uno de ellos

hubiere recibido en el Proceso E lectoral anterior. El porcentaje de votación que se

empleará para este cálculo es con independencia de la modificación que los mismos

hayan sufrido a sus límites territoriales, derivados del proceso de redistritación. En

el caso de coaliciones, la votación válida emitida que se contabilizará será aquella

que precise el convenio respectivo.

b) Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a

un tercio de los distritos del Estado de Chiapas: el primer bloque, con los distritos

en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos en

los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos en los que obtuvo

la votación más alta.

c) En este sentido, en cada uno de los bloques de distritos, los partidos políticos o

coaliciones deberán registrar la mitad de candidaturas para cada uno de los

géneros, y en caso de que el porcentaje de dicho bloque sea impar la mayoría le

corresponderá al género femenino, evitando de esta manera un sesgo que

perjudique a dicho género.

d) El presente criterio resulta aplicable para los partidos políticos que aun cuando

perdieron su acreditación ante el Instituto de Elecciones, mantuvieron su registro a

nivel nacional.

VII. Para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada

partido político deberá registrar una lista de fórmulas de candidatos propietarios y

suplentes para la única circunscripción plurinominal estatal; la asignación deberá

realizarse invariablemente de acuerdo con la prelación presentada en el registro.

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Dicha lista se conformará de la siguiente forma, números nones invariablemente

serán integradas por género femenino y números pares por género masculino.

Todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo

género. Las candidaturas independientes no podrán participar por el principio de

representación proporcional.

VIII. En caso de sustituciones de candidatas o candidatos, el partido político,

coalición o candidatura común, deberán de considerar el pr incipio de paridad y, en

su caso de alternancia, de tal manera que dichas sustituciones solo procederán

cuando sean del mismo género de los miembros que integraron la fórmula original.

3. Los Partidos Políticos, coaliciones y candidaturas comunes garantiz arán, la

participación de juventudes en la elección de diputaciones por el principio de

mayoría relativa, debiendo registrar por lo menos el diez por ciento de sus

candidaturas propietarias a personas de hasta veintinueve años, con corte a un día

previo al de la elección; si al realizar la operación aritmética resulta un número

entero, se redondeará al número entero posterior inmediato.

Para el caso de postulaciones de diputaciones por el principio de representación

proporcional, cada partido político deb erá postular fórmulas de candidaturas

jóvenes, en al menos dos de las dieciséis fórmulas para propietario y suplente que

integran la lista única.

4. En caso de sustituciones con motivo de renuncia de candidatas registradas por

el principio de mayoría rela tiva o representación proporcional, sólo podrán ser

suplidas por personas del mismo género, previa ratificación ante el Instituto de

Elecciones. En todo caso, el Instituto de Elecciones verificará de oficio dichas

sustituciones, a fin de prevenir la violen cia política contra las mujeres en razón de

género, utilizando el protocolo para atender la violencia política contra las mujeres,

por los medios que tenga a su alcance.

Fuente oficial: consultar publicación

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