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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 20

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20.

1. Las diputaciones de representación proporcional tienen por objeto asegurar la

pluralidad de los partidos políticos en el seno del Congreso del Estado.

2. Respecto a la conformación de la legislatura estatal, en ningún caso un partido

político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que

representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho

puntos su porcentaje de votación valida emitida, quedando exceptuado de esta base

aquél que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del

total del Congres o del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación

valida emitida más el ocho por ciento, por lo que éstos no podrán participar en la

asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

3. Asimismo, en la integración del Co ngreso del Estado, el porcentaje de

representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación

valida emitida menos ocho puntos porcentuales.

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Fuente oficial: consultar publicación

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