LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 20
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.
1. Las diputaciones de representación proporcional tienen por objeto asegurar la
pluralidad de los partidos políticos en el seno del Congreso del Estado.
2. Respecto a la conformación de la legislatura estatal, en ningún caso un partido
político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación valida emitida, quedando exceptuado de esta base
aquél que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del
total del Congres o del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación
valida emitida más el ocho por ciento, por lo que éstos no podrán participar en la
asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
3. Asimismo, en la integración del Co ngreso del Estado, el porcentaje de
representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación
valida emitida menos ocho puntos porcentuales.
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Fuente oficial: consultar publicación
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