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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 21

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 21.

57

1. Para los efectos del artículo 54, numeral 1, de esta Ley, se entenderá por votación

valida estatal emitida, el resultado de restar a la votación total emitida en la elección

los votos nulos y los votos para candidatos no registrados, correspondiente a

cualquiera de las elecciones para la gubernatura, diputaciones locales o miembros

de Ayuntamientos.

2. Para los efectos de la asignación de Diputadas y Diputados por el principio de

representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: La totalidad de votos depositados en las urnas para la

elección de diputados por el principio de representación proporcional.

II. Votación válida emitida: Es el resultado de restar a la votación total emitida en la

elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los votos a

favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación

total emitida, los votos nulos, los votos de los Candidatos no registrados y los votos

de los candidatos independientes.

III. Votación válida ajustada: Es la que resulte de deducir de la votación válida

emitida modificada los votos a favor de los Partidos Políticos a los que no se les

asignarán diputados de representación prop orcional por encontrarse

sobrerrepresentados.

IV. Votación válida emitida modificada: Es el resultado de deducir de la votación

válida emitida el tres por ciento de votos a favor de los Partidos Políticos que se les

haya otorgado una diputación de asignac ión directa por representación

proporcional.

V. Diputado de asignación directa: Es la diputada o diputado de representación

proporcional que se asignará de manera directa a cada partido político que alcance

el tres por ciento de la votación válida emitida , con independencia de sus triunfos

en distritos de mayoría relativa.

VI. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación válida emitida modificada

entre los Diputados de representación proporcional por asignar, una vez que ya

fueron otorgados los diputados de asignación directa a cada Partido Político.

VII. Sobrerrepresentación: El número positivo que resulte de restar el porcentaje de

diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta curules,

menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio partido.

VIII. Subrerrepresentación: El número negativo que resulte de restar el porcentaje

de diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta

curules, menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio

partido.

IX. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de

cada Partido Político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente

natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

58

X. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación válida ajustada

entre los diputados de representación proporcional por asignar, como resultado de

los excedentes de representación proporcional.

XI. Principio de proporcionalidad pura: Máxima que el Instituto de Elecciones deberá

garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación

al asignar los diputados de representación proporcional.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

Artículo 21.

1. Para los efectos del artículo 54, numeral 1, de esta Ley, se entenderá por votación

valida estatal emitida, el resultado de restar a la votación total emitida en la elección

los votos nulos y los votos para candidatos no registrados, correspondiente a

cualquiera de las elecciones para la gubernatura, diputaciones locales o mie mbros

de Ayuntamientos.

2. Para los efectos de la asignación de Diputadas y Diputados por el principio de

representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: La totalidad de votos depositados en las urnas para la

elección de diputados por el principio de representación proporcional.

II. Votación válida emitida: Es el resultado de restar a la votación total emitida en la

elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los votos a

favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación

total emitida, los votos nulos, los votos de los Candidatos no registrados y los votos

de los candidatos independientes.

III. Votación válida ajustada: Es la que resulte de deducir de la votación vá lida

emitida modificada los votos a favor de los Partidos Políticos a los que no se les

asignarán diputados de representación proporcional por encontrarse

sobrerrepresentados.

IV. Votación válida emitida modificada: Es el resultado de deducir de la votaci ón

válida emitida el tres por ciento de votos a favor de los Partidos Políticos que se les

haya otorgado una diputación de asignación directa por representación

proporcional.

V. Diputado de asignación directa: Es la diputada o diputado de representación

proporcional que se asignará de manera directa a cada partido político que alcance

el tres por ciento de la votación válida emitida, con independencia de sus triunfos

en distritos de mayoría relativa.

VI. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación válida emitida modificada

entre los Diputados de representación proporcional por asignar, una vez que ya

fueron otorgados los diputados de asignación directa a cada Partido Político.

VII. Sobrerrepresentación: El número positivo que resulte de restar el porcentaje de

diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta curules,

menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio partido.

VIII. Subrerrepresentación: El número negativo que resulte de restar el porcentaje

de diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta

curules, menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio

partido.

58

IX. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las v otaciones de

cada Partido Político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente

natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

X. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación váli da ajustada

entre los diputados de representación proporcional por asignar, como resultado de

los excedentes de representación proporcional.

XI. Principio de proporcionalidad pura: Máxima que el Instituto de Elecciones deberá

garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación

al asignar los diputados de representación proporcional.

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