LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 21
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21.
57
1. Para los efectos del artículo 54, numeral 1, de esta Ley, se entenderá por votación
valida estatal emitida, el resultado de restar a la votación total emitida en la elección
los votos nulos y los votos para candidatos no registrados, correspondiente a
cualquiera de las elecciones para la gubernatura, diputaciones locales o miembros
de Ayuntamientos.
2. Para los efectos de la asignación de Diputadas y Diputados por el principio de
representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: La totalidad de votos depositados en las urnas para la
elección de diputados por el principio de representación proporcional.
II. Votación válida emitida: Es el resultado de restar a la votación total emitida en la
elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los votos a
favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación
total emitida, los votos nulos, los votos de los Candidatos no registrados y los votos
de los candidatos independientes.
III. Votación válida ajustada: Es la que resulte de deducir de la votación válida
emitida modificada los votos a favor de los Partidos Políticos a los que no se les
asignarán diputados de representación prop orcional por encontrarse
sobrerrepresentados.
IV. Votación válida emitida modificada: Es el resultado de deducir de la votación
válida emitida el tres por ciento de votos a favor de los Partidos Políticos que se les
haya otorgado una diputación de asignac ión directa por representación
proporcional.
V. Diputado de asignación directa: Es la diputada o diputado de representación
proporcional que se asignará de manera directa a cada partido político que alcance
el tres por ciento de la votación válida emitida , con independencia de sus triunfos
en distritos de mayoría relativa.
VI. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación válida emitida modificada
entre los Diputados de representación proporcional por asignar, una vez que ya
fueron otorgados los diputados de asignación directa a cada Partido Político.
VII. Sobrerrepresentación: El número positivo que resulte de restar el porcentaje de
diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta curules,
menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio partido.
VIII. Subrerrepresentación: El número negativo que resulte de restar el porcentaje
de diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta
curules, menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio
partido.
IX. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de
cada Partido Político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente
natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
58
X. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación válida ajustada
entre los diputados de representación proporcional por asignar, como resultado de
los excedentes de representación proporcional.
XI. Principio de proporcionalidad pura: Máxima que el Instituto de Elecciones deberá
garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación
al asignar los diputados de representación proporcional.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
Artículo 21.
1. Para los efectos del artículo 54, numeral 1, de esta Ley, se entenderá por votación
valida estatal emitida, el resultado de restar a la votación total emitida en la elección
los votos nulos y los votos para candidatos no registrados, correspondiente a
cualquiera de las elecciones para la gubernatura, diputaciones locales o mie mbros
de Ayuntamientos.
2. Para los efectos de la asignación de Diputadas y Diputados por el principio de
representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: La totalidad de votos depositados en las urnas para la
elección de diputados por el principio de representación proporcional.
II. Votación válida emitida: Es el resultado de restar a la votación total emitida en la
elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los votos a
favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación
total emitida, los votos nulos, los votos de los Candidatos no registrados y los votos
de los candidatos independientes.
III. Votación válida ajustada: Es la que resulte de deducir de la votación vá lida
emitida modificada los votos a favor de los Partidos Políticos a los que no se les
asignarán diputados de representación proporcional por encontrarse
sobrerrepresentados.
IV. Votación válida emitida modificada: Es el resultado de deducir de la votaci ón
válida emitida el tres por ciento de votos a favor de los Partidos Políticos que se les
haya otorgado una diputación de asignación directa por representación
proporcional.
V. Diputado de asignación directa: Es la diputada o diputado de representación
proporcional que se asignará de manera directa a cada partido político que alcance
el tres por ciento de la votación válida emitida, con independencia de sus triunfos
en distritos de mayoría relativa.
VI. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación válida emitida modificada
entre los Diputados de representación proporcional por asignar, una vez que ya
fueron otorgados los diputados de asignación directa a cada Partido Político.
VII. Sobrerrepresentación: El número positivo que resulte de restar el porcentaje de
diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta curules,
menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio partido.
VIII. Subrerrepresentación: El número negativo que resulte de restar el porcentaje
de diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta
curules, menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio
partido.
58
IX. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las v otaciones de
cada Partido Político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente
natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
X. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación váli da ajustada
entre los diputados de representación proporcional por asignar, como resultado de
los excedentes de representación proporcional.
XI. Principio de proporcionalidad pura: Máxima que el Instituto de Elecciones deberá
garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación
al asignar los diputados de representación proporcional.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis