Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 22
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22.
1. Para tener derecho a la asignación de Diputadas o Diputados de representación
proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría
relativa, en por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales, lo que
verificará el Instituto de Elecciones en sus registros.
II. Haber obtenido, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en el
Estado.
2. Cada partido político deberá registrar una lista de hasta dieciséis fórmulas de
candidatos propietarios y suplentes en la circunscripción plurinominal única; dicha
lista, deberá cumplir con las reglas de paridad, establecidas en esta Ley.
3. No tendrán derecho a la asignación de Diputadas o Diputados de representación
proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Haber obten ido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la
totalidad de los distritos electorales.
II. No reunir los requisitos establecidos en las fracciones I y II, del párrafo primero
de este artículo.
III. Los Partidos Políticos que por ren uncias o por cualquier otra circunstancia no
tengan en sus listas ninguna candidatura del género femenino registrada en las
fórmulas impares.
4. En el caso de actualizarse el supuesto de no contar con candidaturas del género
femenino, la asignación deberá recaer en orden de prelación al Partido Político que
cuente con la mayor cantidad de votos o el porcentaje mayor y que cuente con
candidatas del género femenino disponibles para su asignación; debiéndose cumplir
con los criterios relativos a los límites de sub y sobrerrepresentación.
Fuente oficial: consultar publicación
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