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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 23

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23.

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1. Para la asignación de las y los Diputados del Congreso, se procederá a la

aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos y

reglas siguientes:

I. Ningún Partido Político podrá contar con más de veinticuatro diputaciones electas

por ambos principios.

II. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de Diputados, por

ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda

en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al

Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje

de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación

emitida más el ocho por ciento.

III. Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento

de la votación válida emitida, se le asignará una curul de asignación directa por el

principio de representación proporcional, indepen dientemente de los triunfos de

mayoría que hubiese obtenido, siempre que no hubiere alcanzado el triunfo electoral

en todos los distritos uninominales.

IV. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar las diputaciones de

representación proporcional conforme a la fórmula establecida en esta Ley.

V. En la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un Partido

Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos

ocho puntos porcentuales.

2. La fórmu la para la deducción del número de diputados de representación

proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los Partidos Políticos

que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación, será

conforme las siguientes reglas:

En el caso de que un partido se encuentre fuera del límite de los ocho puntos

porcentuales de subrrepresentación, se procederá a asignarle el número de

diputaciones necesarias a fin de ubicarlo dentro del límite; para ello, apegándose al

principio de compensación, en primer lugar se deducirán diputaciones a los partidos

políticos, que aun cuando no excedan el ocho por ciento, estén sobrerrepresentados

con relación al número total de integrantes de la legislatura y por último considerar

a los de menor sub representación, a fin de compensar al Partido Político de mayor

subrepresentación en los términos del numeral anterior.

Para los efectos de la aplicación de la compensación, no se deducirán las

diputaciones de asignación directa.

3. Para la asignación de Diputadas o Diputados de representación proporcional del

Congreso, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas

siguientes:

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I. A la votación total emitida, se deducirán los votos a favor de los Partidos Políticos

que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos nulos,

los votos para candidatos no registrados y los votos para candidatos

independientes. El resultado será la votación válida emitida;

II. A cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida,

se le otorgará una diputación de asignación directa por representación proporcional,

con independencia de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido, siempre que no

hubiere alcanzado el triunfo electoral en todos los distritos uninominales.

A los Partidos Políticos que se les haya dado una diputación de asignación directa,

se les deducirá el tres por ciento de la votación válida emitida. Los resultados de las

restas que se hagan a cada partido se sumarán en un total que será la votación

válida emitida modificada. La diputación de asignación directa siempre

corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la Lista que cada partido

político tenga registrada.

III. La votación válida emitida modificada se dividirá entre el número a repartir de

diputados de representación proporcional, una vez otorgados los diputados de

asignación directa a cada Partido Político con derecho a ello. El resultado será el

cociente natural.

IV. Por el cociente natural se distri buirán a cada Partido Político tantos diputados

como número de veces contenga su votación dicho cociente.

V. Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedan diputados por repartir,

éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de

los restos de votos no utilizados para cada uno de los Partidos Políticos.

VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún Partido Político supera el techo de

veinticuatro diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación

superior al ocho por ciento, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa,

le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta

ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:

a) Se determinarán cuántos di putados de representación proporcional tuvo en

exceso, los cuales le serán deducidos.

b) Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional

excedentes, se asignarán los curules que correspondan a los Partidos Políticos que

tuvieron sobre representación.

c) Concluida la asignación para el Partido o Partidos Políticos con diputados

excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para

lo cual se deducirán de la votación válida emitida modificada, los votos del o los

Partidos Políticos que se hubieran excedido.

d) La votación ajustada se dividirá entre el número de diputaciones por asignar, a

fin de obtener un cociente de distribución.

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e) Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los Partidos Po líticos

tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente,

tratándose de mantener la proporcionalidad pura.

f) Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por

repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden

decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los Partidos

Políticos.

VII. Una vez que ya hubiese sido asignada a nivel estatal la totalidad de las

diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos

con derecho a ello, se procederá a distribuirlas siguiendo el orden que tuviesen los

candidatos en la lista estatal única.

VIII. En caso de que las candidatas o candidatos postulados por doble vía en la lista

de represen tación proporcional resultaren electos por el principio de mayoría

relativa, se correrán las fórmulas del género correspondiente a efecto de garantizar

la prelación presentada en la postulación.

Cuando la asignación recaiga al género femenino y el Partido Político al que le

corresponda no cuente en sus listas con candidatas del género antes mencionado,

la asignación se otorgará al siguiente Partido que haya tenido el porcentaje de

votación más alto y que cuente con candidaturas del género femenino.

4. Las vacantes de miembros propietarios del Congreso local electos por el principio

de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula

electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el

propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta

por aquella fórmula de candidatos del mismo partido y género que siga en el orden

de la Lista, después de habérsele asignado las y los Diputados que le hubieren

correspondido. Tratándose de va cantes por renuncia, llevada a cabo previo a la

instalación de la Legislatura que corresponda, deberá ser ratificada ante el Instituto

de Elecciones a efecto de verificar que se encuentre libre de coacción y de violencia

política contra las mujeres en razón de género.

Fuente oficial: consultar publicación

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