Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 23
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23.
59
1. Para la asignación de las y los Diputados del Congreso, se procederá a la
aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos y
reglas siguientes:
I. Ningún Partido Político podrá contar con más de veinticuatro diputaciones electas
por ambos principios.
II. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de Diputados, por
ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda
en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al
Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje
de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación
emitida más el ocho por ciento.
III. Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento
de la votación válida emitida, se le asignará una curul de asignación directa por el
principio de representación proporcional, indepen dientemente de los triunfos de
mayoría que hubiese obtenido, siempre que no hubiere alcanzado el triunfo electoral
en todos los distritos uninominales.
IV. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar las diputaciones de
representación proporcional conforme a la fórmula establecida en esta Ley.
V. En la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un Partido
Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos
ocho puntos porcentuales.
2. La fórmu la para la deducción del número de diputados de representación
proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los Partidos Políticos
que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación, será
conforme las siguientes reglas:
En el caso de que un partido se encuentre fuera del límite de los ocho puntos
porcentuales de subrrepresentación, se procederá a asignarle el número de
diputaciones necesarias a fin de ubicarlo dentro del límite; para ello, apegándose al
principio de compensación, en primer lugar se deducirán diputaciones a los partidos
políticos, que aun cuando no excedan el ocho por ciento, estén sobrerrepresentados
con relación al número total de integrantes de la legislatura y por último considerar
a los de menor sub representación, a fin de compensar al Partido Político de mayor
subrepresentación en los términos del numeral anterior.
Para los efectos de la aplicación de la compensación, no se deducirán las
diputaciones de asignación directa.
3. Para la asignación de Diputadas o Diputados de representación proporcional del
Congreso, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas
siguientes:
60
I. A la votación total emitida, se deducirán los votos a favor de los Partidos Políticos
que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos nulos,
los votos para candidatos no registrados y los votos para candidatos
independientes. El resultado será la votación válida emitida;
II. A cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida,
se le otorgará una diputación de asignación directa por representación proporcional,
con independencia de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido, siempre que no
hubiere alcanzado el triunfo electoral en todos los distritos uninominales.
A los Partidos Políticos que se les haya dado una diputación de asignación directa,
se les deducirá el tres por ciento de la votación válida emitida. Los resultados de las
restas que se hagan a cada partido se sumarán en un total que será la votación
válida emitida modificada. La diputación de asignación directa siempre
corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la Lista que cada partido
político tenga registrada.
III. La votación válida emitida modificada se dividirá entre el número a repartir de
diputados de representación proporcional, una vez otorgados los diputados de
asignación directa a cada Partido Político con derecho a ello. El resultado será el
cociente natural.
IV. Por el cociente natural se distri buirán a cada Partido Político tantos diputados
como número de veces contenga su votación dicho cociente.
V. Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedan diputados por repartir,
éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de
los restos de votos no utilizados para cada uno de los Partidos Políticos.
VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún Partido Político supera el techo de
veinticuatro diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación
superior al ocho por ciento, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa,
le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta
ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:
a) Se determinarán cuántos di putados de representación proporcional tuvo en
exceso, los cuales le serán deducidos.
b) Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional
excedentes, se asignarán los curules que correspondan a los Partidos Políticos que
tuvieron sobre representación.
c) Concluida la asignación para el Partido o Partidos Políticos con diputados
excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para
lo cual se deducirán de la votación válida emitida modificada, los votos del o los
Partidos Políticos que se hubieran excedido.
d) La votación ajustada se dividirá entre el número de diputaciones por asignar, a
fin de obtener un cociente de distribución.
61
e) Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los Partidos Po líticos
tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente,
tratándose de mantener la proporcionalidad pura.
f) Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por
repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden
decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los Partidos
Políticos.
VII. Una vez que ya hubiese sido asignada a nivel estatal la totalidad de las
diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos
con derecho a ello, se procederá a distribuirlas siguiendo el orden que tuviesen los
candidatos en la lista estatal única.
VIII. En caso de que las candidatas o candidatos postulados por doble vía en la lista
de represen tación proporcional resultaren electos por el principio de mayoría
relativa, se correrán las fórmulas del género correspondiente a efecto de garantizar
la prelación presentada en la postulación.
Cuando la asignación recaiga al género femenino y el Partido Político al que le
corresponda no cuente en sus listas con candidatas del género antes mencionado,
la asignación se otorgará al siguiente Partido que haya tenido el porcentaje de
votación más alto y que cuente con candidaturas del género femenino.
4. Las vacantes de miembros propietarios del Congreso local electos por el principio
de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula
electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el
propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta
por aquella fórmula de candidatos del mismo partido y género que siga en el orden
de la Lista, después de habérsele asignado las y los Diputados que le hubieren
correspondido. Tratándose de va cantes por renuncia, llevada a cabo previo a la
instalación de la Legislatura que corresponda, deberá ser ratificada ante el Instituto
de Elecciones a efecto de verificar que se encuentre libre de coacción y de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis