Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 33
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.
1. Las y los ciudadanos que se organicen para constituirse en Agrupación Política
Local, deberán solicitar y obtener su registro ante el Consejo General del Instituto
de Elecciones, dentro de los plazos que establezca esta Ley.
2. Para su registro se deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa
de acción y el estatuto que norme sus actividades.
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II. No podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las den ominaciones de “partido” o
“partido político”, ni utilizar el slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado,
gobierno federal, gobierno municipal o de los partidos políticos con registro.
III. Contar con un mínimo de diez mil afiliadas y afiliados inscritos en el Padrón
Electoral correspondiente al Estado de Chiapas.
IV. Establecer un órgano directivo de carácter estatal y con delegaciones cuando
menos, en quince municipios del Estado.
V. Tener una denominación propia distinta a cualquier otra agrupación o partido,
exenta de alusiones religiosas o raciales y que se distinga de cualquier partido
político o de otra asociación.
VI. Presentar copias simples de las constancias de afiliación individual y voluntaria
de sus miembros, donde conste el no mbre, apellidos, domicilio, ocupación, firma y
clave de elector de cada uno de los interesados. El Instituto de Elecciones requerirá
los originales de las constancias de afiliación para verificar la autenticidad de las
mismas.
VII. Garantizar que sus afiliados no formen parte de otra Agrupación Política ni que
sus dirigentes también lo sean de algún Partido Político u ocupen cargo alguno de
elección popular.
Fuente oficial: consultar publicación
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