Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 35
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35.
1. Para constituir una Agrupación Política Local, las ciudadanas y ciudadanos
interesados solicitarán su registro al Consejo General, durante el mes de enero del
año previo a la celebración de la jornada electoral intermedia, debiendo comprobar
los requisitos contemplados en esta Ley.
2. Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse como
Agrupación Política Local, deberán realizar Asambleas Constituyentes en cada uno
de los distritos electorales locales en que se divide el Estado de Chiapas, en las que
deberán elegir un delegado por cada 20 asistentes para participar en la asamblea
general constituyente; esta última será válida con la presencia del 60% de
delegadas y delegados electos.
3. Las Asambleas se realizarán en pr esencia de un funcionario designado por el
Instituto de Elecciones, quien certificará:
I. El quórum legal requerido para sesionar.
II. Que los asambleístas presentes conocieron y aprobaron la declaración de
Principios, el Programa de Acción y el Estatuto.
III. La manifestación de los asambleístas que se incorporan de manera libre y
voluntaria a la Agrupación Política Local correspondiente.
IV. Que no se otorgaron dádivas o realizaron coacciones para que las ciudadanas
y ciudadanos concurriesen a la Asamblea.
4. El Consejo General resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días
posteriores al término del periodo de comprobación de requisitos. La resolución
71
deberá publicarse en el
siguiente.
Fuente oficial: consultar publicación
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