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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40.

1. Son causa de pérdida de registro de una Agrupación Política Local:

I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.

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II. Incumplir de manera reiterada las obligaciones que le señala esta ley,

entendiéndose por reiteración el incumplimiento en tres o más ocasiones de alguna

de las obligaciones impuestas en esta Ley, en un periodo de cinco años o un número

simultáneo de ellas que denote que ha dejado de realizar actividades.

III. Haber sido declarada disuelta por acuerdo de sus miembros conforme a lo que

establezca su Estatuto.

IV. Incumplir con el objeto para el cual fue constituida y haber dejado de realizar

acciones con la ciudadanía.

V. Incumplir con el programa de promoción de la cultura política en los términos que

establezca el reglamento que apruebe el Consejo General.

VI. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que

establezca el reglamento que se expida para tal efecto.

VII. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley.

VIII. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General.

IX. Omitir rendir el informe anual de origen y aplicación de sus recursos.

X. Las demás que establezca esta Ley.

2. La Agrupación Política Local que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo

de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un período de registro.

Fuente oficial: consultar publicación

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