Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 41
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41.
1. La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior , será declarada por el
Consejo General, una vez que se oiga en defensa a la Agrupación Política Local
interesada, conforme al procedimiento siguiente:
I. Una vez que concluya el procedimiento de verificación a que se refiere esta Ley,
o como resultado de la omisión de informes, la Comisión de Asociaciones Políticas
emplazará a la Agrupación Política Local afectada para que, en un plazo de cinco
días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la causal de
pérdida de registro que se le imp ute, y ofrezca las pruebas que considere
pertinentes o necesarias.
II. Una vez que la Agrupación Política Local afectada manifieste lo que a su derecho
convenga o fenezca el plazo concedido al efecto, la Comisión de Asociaciones
Políticas, dentro de los quince días hábiles posteriores, tomando en cuenta las
pruebas y alegatos, elaborará un proyecto de resolución y lo presentará al Consejo
General en la siguiente sesión que celebre.
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2. Cuando se decrete la pérdida del registro de una Agrupación Política, se aplicará
en lo conducente el procedimiento para Partidos Políticos establecido en esta Ley,
tomando en cuenta su naturaleza jurídica y el modo de adquisición de sus bienes;
la pérdida del registro será publicada en el
Título Tercero
De los Partidos Políticos
Capítulo I
De su Constitución, Registro o Acreditación
Fuente oficial: consultar publicación
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