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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 41

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 41.

1. La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior , será declarada por el

Consejo General, una vez que se oiga en defensa a la Agrupación Política Local

interesada, conforme al procedimiento siguiente:

I. Una vez que concluya el procedimiento de verificación a que se refiere esta Ley,

o como resultado de la omisión de informes, la Comisión de Asociaciones Políticas

emplazará a la Agrupación Política Local afectada para que, en un plazo de cinco

días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la causal de

pérdida de registro que se le imp ute, y ofrezca las pruebas que considere

pertinentes o necesarias.

II. Una vez que la Agrupación Política Local afectada manifieste lo que a su derecho

convenga o fenezca el plazo concedido al efecto, la Comisión de Asociaciones

Políticas, dentro de los quince días hábiles posteriores, tomando en cuenta las

pruebas y alegatos, elaborará un proyecto de resolución y lo presentará al Consejo

General en la siguiente sesión que celebre.

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2. Cuando se decrete la pérdida del registro de una Agrupación Política, se aplicará

en lo conducente el procedimiento para Partidos Políticos establecido en esta Ley,

tomando en cuenta su naturaleza jurídica y el modo de adquisición de sus bienes;

la pérdida del registro será publicada en el

Título Tercero

De los Partidos Políticos

Capítulo I

De su Constitución, Registro o Acreditación

Fuente oficial: consultar publicación

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