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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 44

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 44.

1. Los Partidos Políticos nacionales que hubieren perdido su registro local o qu e

participaren por primera vez en una elección local, deberán acreditar durante el mes

de diciembre del año previo al de la elección, ante el Instituto de Elecciones:

I. La vigencia de su registro como Partido Político, acompañando para tal efecto,

copia certificada que así lo acredite expedida por el Instituto Nacional.

II. Su domicilio en el Estado de Chiapas.

III. La integración de su órgano directivo u organismo equivalente en el Estado de

Chiapas, adjuntando copias certificadas por el Instituto Nacional de los documentos

en que consten las designaciones de los titulares de sus órganos de representación,

de sus estatutos, así como una relación de los integrantes de sus estructuras

distritales o municipales.

IV. Los partidos políticos na cionales con registro vigente ante el Instituto de

Elecciones conservarán dicha calidad.

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2. La participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales,

distritales y municipales se sujetará a los términos y formas establecidas en la Ley

de Partidos y esta Ley.

3. En el ámbito de sus competencias, el Instituto de Elecciones vigilará que las

actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con estricto apego a la presente

Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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