LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 44
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44.
1. Los Partidos Políticos nacionales que hubieren perdido su registro local o qu e
participaren por primera vez en una elección local, deberán acreditar durante el mes
de diciembre del año previo al de la elección, ante el Instituto de Elecciones:
I. La vigencia de su registro como Partido Político, acompañando para tal efecto,
copia certificada que así lo acredite expedida por el Instituto Nacional.
II. Su domicilio en el Estado de Chiapas.
III. La integración de su órgano directivo u organismo equivalente en el Estado de
Chiapas, adjuntando copias certificadas por el Instituto Nacional de los documentos
en que consten las designaciones de los titulares de sus órganos de representación,
de sus estatutos, así como una relación de los integrantes de sus estructuras
distritales o municipales.
IV. Los partidos políticos na cionales con registro vigente ante el Instituto de
Elecciones conservarán dicha calidad.
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2. La participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales,
distritales y municipales se sujetará a los términos y formas establecidas en la Ley
de Partidos y esta Ley.
3. En el ámbito de sus competencias, el Instituto de Elecciones vigilará que las
actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con estricto apego a la presente
Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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