LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 45
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.
1. Es facultad de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos Chiapanecos
constituirse en Partidos Políticos locales. Para que una organización de ciudadanos
tenga el carácter de partido político local y pueda gozar de las prerrogativas
establecidas en esta Ley, se requiere que obtenga su reg istro ante el Instituto de
Elecciones, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que señala el Título
Segundo, Capítulo I de la Ley de Partidos.
Fuente oficial: consultar publicación
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