LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 51
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51.
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos podrá ser de carácter
público y privado.
2. El financiamiento público, es el que otorga el Instituto de Elecciones y proviene
del erario público estatal, en los términos indicados por el artículo 32 de la
Constitución Local y esta Ley; el cual prevalecerá sobre el de carácter privado.
3. El financiamiento privado, son todas aquellas aportaciones o donaciones, en
efectivo o en especie, que se realizan en las siguientes modalidades:
I. Financiamiento por la militancia.
II. Financiamiento de simpatizantes.
III. Autofinanciamiento.
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
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4. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie,
por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y
los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la Ley.
II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal,
estatal o municipal, centralizada o paraestatal, así como los órganos autónomos.
III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión.
VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
5. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos proven ientes de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir
aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas
mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
6. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención
y administración de sus recursos ordinarios, de precampaña y de campaña, así
como de la presentación de sus informes financieros. Dicho órgano se constituirá
en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente
determine.
7. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y
destino de sus recursos ordinarios, de precampaña y de campaña, según
corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y
su situación contable y financiera estará a cargo del Instituto Nacional, en los
términos previstos en las Leyes Generales.
8. En todos los casos, el financiamiento que corresponda a cada partido y que
provenga del erario público estatal, deberá ejercerse preferentemente en el Estado
de Chiapas, y deberá ser autorizado y ejercido por los órganos estatales partidistas
invariablemente.
9. La autoridad electoral no debe reducir o retener más del veinticinco por ciento de
la ministración mensual del financiamiento público ordinario que le corresponda, por
concepto de sanciones, multas, descuentos, remanentes u otros conceptos; salvo
lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, párrafo segundo de
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la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo equivalente en
esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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