Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 53
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 53.
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1. El Instituto Nacional es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión
integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de
los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre
su destino y aplicación, función que podrá delegar al Instituto de Elecciones en
términos de lo establecido en las Leyes Generales.
2. Los partidos políticos gozarán de la exención del pago de los impuestos y
derechos estatales y municipales que se causen por el desarrollo de sus
actividades. No se otorgarán exenciones del pago de los impuestos y derechos:
I. En contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la
propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento; las que establezcan las leyes y
reglamentos del Estado o municipios sobre la propiedad, división, consolidación,
traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
II. En los casos de derechos y productos que establezcan los municipios por la
prestación de servicios públicos municipales.
3. El régimen fiscal pr evisto en esta Ley no exenta a los partidos políticos del
cumplimiento de otras obligaciones fiscales. Los partidos políticos deberán retener
y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto
sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o
profesionistas independientes que les presten servicios.
4. Los partidos políticos locales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas,
dentro del territorio del Estado, que sean necesarias para el desarrollo de sus
actividades. Las franquicias postales y telegráficas se sujetarán a las siguientes
reglas:
I. El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio
Instituto de Elecciones, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal
de los partidos políticos locales; en años no electorales, el monto total será
equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias;
en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento.
II. Las franquicias postales y telegráficas serán asignadas en forma igualitaria a los
partidos políticos.
III. El Instituto de Elecciones informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto
que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido
político estatal y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados
a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Institu to de
Elecciones ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin.
Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este
concepto, serán reintegrados a la hacienda pública del Estado, en los términos de
la legislación respectiva.
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IV. Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada
partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General, informarán
oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos com ités de la
prerrogativa que les corresponda.
V. Los partidos políticos acreditarán ante los órganos del Instituto de Elecciones que
corresponda, un representante autorizado por cada uno de sus comités para
facturar el envío de su correspondencia ordinaria , su propaganda y sus
publicaciones periódicas. Dichos órganos comunicarán al Servicio Postal Mexicano
los nombres de los representantes autorizados y harán las gestiones necesarias
para que se les tenga por acreditados.
VI. Los comités estatales podrán remitir a todo el Estado, además de su
correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités
distritales y municipales podrán remitirlas a su comité estatal y dentro de sus
respectivas demarcaciones territoriales.
VII. El Servicio Post al Mexicano informará al Instituto de Elecciones sobre las
oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia,
garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los
representantes autorizados y registr ados por cada comité ante el Instituto de
Elecciones, deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva. En la
correspondencia de cada partido político, se mencionará de manera visible su
condición de remitente.
VIII. La vía telegráfica sól o se utilizará en casos de apremio, y los textos de los
telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia. La franquicia telegráfica
no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para
mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de
giro.
IX. El Instituto de Elecciones celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el
Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; se
procurará convenir que éste último in forme, en los términos y plazos que se
convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de
cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer.
X. Los partidos informarán oportunamente al Instituto de Elecciones de la sustitución
de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal
Mexicano.
5. El Instituto de Elecciones dispondrá lo necesario en su presupuesto anual de
egresos a fin de cubrir al organismo público competente, el costo en que éste incurra
por la atención de las presentes disposiciones.
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