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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 53

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 53.

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1. El Instituto Nacional es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión

integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de

los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre

su destino y aplicación, función que podrá delegar al Instituto de Elecciones en

términos de lo establecido en las Leyes Generales.

2. Los partidos políticos gozarán de la exención del pago de los impuestos y

derechos estatales y municipales que se causen por el desarrollo de sus

actividades. No se otorgarán exenciones del pago de los impuestos y derechos:

I. En contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la

propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento; las que establezcan las leyes y

reglamentos del Estado o municipios sobre la propiedad, división, consolidación,

traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los

inmuebles.

II. En los casos de derechos y productos que establezcan los municipios por la

prestación de servicios públicos municipales.

3. El régimen fiscal pr evisto en esta Ley no exenta a los partidos políticos del

cumplimiento de otras obligaciones fiscales. Los partidos políticos deberán retener

y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto

sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o

profesionistas independientes que les presten servicios.

4. Los partidos políticos locales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas,

dentro del territorio del Estado, que sean necesarias para el desarrollo de sus

actividades. Las franquicias postales y telegráficas se sujetarán a las siguientes

reglas:

I. El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio

Instituto de Elecciones, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal

de los partidos políticos locales; en años no electorales, el monto total será

equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias;

en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento.

II. Las franquicias postales y telegráficas serán asignadas en forma igualitaria a los

partidos políticos.

III. El Instituto de Elecciones informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto

que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido

político estatal y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados

a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Institu to de

Elecciones ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin.

Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este

concepto, serán reintegrados a la hacienda pública del Estado, en los términos de

la legislación respectiva.

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IV. Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada

partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General, informarán

oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos com ités de la

prerrogativa que les corresponda.

V. Los partidos políticos acreditarán ante los órganos del Instituto de Elecciones que

corresponda, un representante autorizado por cada uno de sus comités para

facturar el envío de su correspondencia ordinaria , su propaganda y sus

publicaciones periódicas. Dichos órganos comunicarán al Servicio Postal Mexicano

los nombres de los representantes autorizados y harán las gestiones necesarias

para que se les tenga por acreditados.

VI. Los comités estatales podrán remitir a todo el Estado, además de su

correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités

distritales y municipales podrán remitirlas a su comité estatal y dentro de sus

respectivas demarcaciones territoriales.

VII. El Servicio Post al Mexicano informará al Instituto de Elecciones sobre las

oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia,

garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los

representantes autorizados y registr ados por cada comité ante el Instituto de

Elecciones, deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva. En la

correspondencia de cada partido político, se mencionará de manera visible su

condición de remitente.

VIII. La vía telegráfica sól o se utilizará en casos de apremio, y los textos de los

telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia. La franquicia telegráfica

no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para

mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de

giro.

IX. El Instituto de Elecciones celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el

Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; se

procurará convenir que éste último in forme, en los términos y plazos que se

convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de

cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer.

X. Los partidos informarán oportunamente al Instituto de Elecciones de la sustitución

de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal

Mexicano.

5. El Instituto de Elecciones dispondrá lo necesario en su presupuesto anual de

egresos a fin de cubrir al organismo público competente, el costo en que éste incurra

por la atención de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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