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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 54

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 54.

1. Los Partidos Políticos locales perderán su registro y los Partidos Políticos

Nacionales su acreditación ante el Instituto de Elecciones, además de to dos los

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derechos y prerrogativas que establece la Ley, cuando no obtenga por lo menos el

tres por ciento de la votación estatal válida emitida en las elecciones ordinarias de

Gobernador, Diputados locales o miembros de Ayuntamientos en que participen.

2. La pérdida de registro o acreditación a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá

efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las

elecciones estatales, distritales o municipales.

3. La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero

quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones

que en materia de fiscalización establecen las Leyes Generales, hasta la conclusión

de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

4. En caso de que se demuestre la existencia de pasivos contraídos en forma previa

a la declaratoria de pérdida o cancelación de registro, el Consejo General

determinará lo conducente con base en las Leyes Generales y el Reglament o que

en su caso apruebe.

5. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el procedimiento

para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su

registro, se sujetará al reglamento respectivo que emitirá el Instituto de Elecciones

y a las siguientes reglas generales:

I. Si de los cómputos de la elección ordinaria y extraordinaria en su caso que realicen

los consejos distritales o en su caso los municipales, del Instituto se desprende que

un partido político local no obtiene el tres por ciento de la votación valida emitida en

la elección de Gobernador, de diputados locales o miembros de Ayuntamientos, el

Consejo General designará de inmediato a un interventor, responsable del control y

de la vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que

se trate y de cualquier otra causa.

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su

Representante ante el Consejo General, al partido de que se trate. En ausencia del

mismo, la notificación se hará en el domicilio social del partido correspondiente, o

en caso extremo por estrados.

III. A partir de su designación, el interventor tendrá las más amplias facultades para

actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido

político que no haya alcanzado el tres por ciento de la votación valida emitida en

cualquiera de las elecciones, por lo que todos los gastos que realice el partido

deberán ser autorizados expresamente por el in terventor. No podrán enajenarse,

gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del

partido político.

IV. Por ningún motivo el Instituto responderá por las obligaciones contraídas por el

partido político con terceros. De igual forma las prerrogativas a que tenga derecho

el partido político serán entregadas hasta el mes en el cual se cumpla con la

declaración a que se refiere en el numeral siguiente.

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V. Una vez que la declaración de cancelación o pérdida del registro de un pa rtido

político local realizada por el Consejo General devenga en definitiva y firme, por no

haber sido impugnada o por haber sido confirmada por las instancias

jurisdiccionales, el interventor designado deberá:

a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá

publicarse en el

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores,

a cargo del partido político en liquidación.

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser

utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior.

d) Formular un informe de lo actuado, que contendrá el balance de bienes y recursos

remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes

indicados. El informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez

aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el

interventor ordenará lo necesario, a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en

el orden de prelación antes señalado.

e) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que las leyes aplicables en la

materia determinan en protección y beneficio de los trabajadores del partido político

en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que

correspondan. Si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones

contraídas, debidamente documentadas, con proveedores y acreedores del partido

político en liquidación.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 061 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, se remitirán a la

Secretaría de Finanzas de Gobierno del estado de Chiapas. El Gobierno del Estado

adjudicará los mismos íntegramente, al patrimonio del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Estado de Chiapas, DIF-Chiapas.

g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio

de las garantías establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la

Ley General de Partidos Políticos y esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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