Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 60
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de
Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de
ayuntamientos, observando el principio de homogeneidad.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere
candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya
sido registrado como candidato por alguna coalición o, ya haya sido registrado como
candidato independiente en el mismo proceso electoral.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya
sido registrado como candidato por algún partido político o, ya haya sido registrado
como candidato independiente en el mismo proceso electoral.
5. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán
celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente
artículo.
6. El conve nio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de
diputados y miembros de ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición
por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados
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o miembros de ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán
comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en
el convenio de coalición.
7. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo
proceso electoral.
8. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio
de coalición.
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo
adopten los partidos políticos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio
emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se
sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos
políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
10. En el escrutinio y cómputo de casilla tratándose de partidos coaligados, si
apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas se asignará el voto
al candidato de coalición, lo que deber á consignarse en el apartado respectivo del
acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos
que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados y que
por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente
del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales
votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de
existir fracción, los votos correspondientes se asignara n a los partidos de más alta
votación. Este cómputo será la base para la asignación de la representación
proporcional u otras prerrogativas.
11. En todo caso, cada uno de los partidos políticos coaligados deberá registrar
listas propias de candidatos a di putados y regidores por el principio de
representación proporcional.
12. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar
en más de una coalición.
13. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles, en
los términos siguientes:
I. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos
coaligados postulan en un mismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos
a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Si dos o más
partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados o miembros de
ayuntamientos, deberán coaligarse para la totalidad de elecciones según
corresponda.
Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los
cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos
señalados para tal efecto en esta Ley, la coalición y en su caso el registro del
candidato para la elección de Gobernador, quedarán automáticamente sin efectos.
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II. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan
en un mismo proceso electoral, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos
a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
III. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos
coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por
ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma
electoral.
14. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
I. Los partidos políticos que la forman.
II. El proceso electoral que le da origen.
III. El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los
candidatos que serán postulados por la coalición.
IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de
gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en
que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes.
V. El señ alamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece
originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el
señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían
comprendidos en el caso de resultar elec tos; y en el registro de las planillas a
miembros de ayuntamientos especificar el partido político que pertenece cada uno
de los integrantes, así como la indicación de las personas autorizadas para los
efectos del registro de candidatos.
VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la
Ley de Medios de Impugnación, señalar quien ostentará la representación de la
coalición.
VII. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos
coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de
gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se
tratara de un solo partido político. De la misma manera, deberá señalarse el monto
de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las
campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes
correspondientes.
15. En su oportunidad, cada partido político integrante de la coalición de que se
trate, deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores
por el principio de representación proporcional.
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16. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se
realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del
Instituto de Elecciones y ante las mesas directivas de casilla.
17. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa
de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por las Leyes
Generales. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a
candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido político
responsable del mensaje. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que
sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo
establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la
Constitución Federal.
18. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse a la
presidencia del Consejo General, acompañado de la documentación pertinente, a
más tardar la primera semana de enero del año de la elección. El presidente o
Presidenta del Consejo General, integrará el expediente e informará al Consejo
General.
19. El Consejo General del Instituto de Elecciones, resolverá a más tardar dentro de
los diez días siguientes a la presentación del convenio. Una vez registrado los
convenios de coalición, el Instituto de Elecciones dispondrá su publicación en el
20. Los partidos políticos de nuevo registro o nacionales de nueva acreditación, no
podrán convenir coaliciones con otro partido político antes de la conclusión de la
primera elección inmediata posterior a su registro o reacreditación.
21. Los partidos políticos, no podrán realizar convenios de coalición contrarios a las
normas aplicables.
22. Las coaliciones deben ser uniformes, lo cual implica coincidencia de integrantes
y una actuación conjunta en las elecciones en las que participen los par tidos
políticos que la integren.
23. Los partidos políticos, que decidan integrar una coalición, estarán impedidos en
formar otra u otras coaliciones, con distintos institutos políticos.
24. Cuando los partidos políticos, pretendan integrar una coalici ón para cierta
elección, con independencia de la modalidad, deberán ser los mismos participantes,
sin excluir o incluir a institutos políticos distintos.
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