Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 107

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 107.-

1. Los Consejos Municipales se integrarán con los siguientes miembros:

I. Un Presidente y un Secretario designados por el Consejo General. El Presidente tendrá

derecho a voz y voto, y el Secretario sólo tendrá derecho a voz;

II. Cuatro Consejeros Electorales propietarios, y cuatro suplentes, con derecho a voz y voto,

designados por el Consejo General. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso,

de incurrir el Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa

justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la

protesta de ley; y

III. Un representante por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos

independientes en su caso, con registro o acreditación, con derecho a voz.

SECCIÓN TERCERA

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 3Índice de la leyArt. 108 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.