Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 107
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 107.-
1. Los Consejos Municipales se integrarán con los siguientes miembros:
I. Un Presidente y un Secretario designados por el Consejo General. El Presidente tendrá
derecho a voz y voto, y el Secretario sólo tendrá derecho a voz;
II. Cuatro Consejeros Electorales propietarios, y cuatro suplentes, con derecho a voz y voto,
designados por el Consejo General. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso,
de incurrir el Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa
justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la
protesta de ley; y
III. Un representante por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos
independientes en su caso, con registro o acreditación, con derecho a voz.
SECCIÓN TERCERA
FUNCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Fuente oficial: consultar publicación
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